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Presunción de inocencia; dimensión, reconocimiento constitucional, naturaleza jurídica, bilateralida

[if !supportLists]1.- [endif]Triple dimensión de la presunción de inocencia: Principio, derecho y garantía

(…) debe mencionarse a la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que sobre la presunción de inocencia estableció que, al igual que el debido proceso, tiene una triple dimensión, como principio, derecho y garantía, conforme al siguiente razonamiento:

[if !supportLists]1. [endif]Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

[if !supportLists]2. [endif]Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

[if !supportLists]3. [endif]Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

[if !supportLists]2.- [endif]Reconocimiento constitucional

En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:

[if !supportLists]a) [endif]En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado. Así la SC 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Presunción de inocencia:Triple dimensión:Garantía:El imputado no debe probar su inocencia&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’.

[if !supportLists]b) [endif]La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Presunción de inocencia:Triple dimensión:Garantía:Es vencible con sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]conforme señaló la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al determinar que: ‘Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…’. En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, entre otras. Esta última Sentencia Constitucional Plurinacional refirió el siguiente razonamiento: ‘En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó ‘…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…’. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: '…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso’. El alcance de los entendimientos jurisprudenciales citados ha sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SSCC 0509/2012, 609/2012, entre otras.

[if !supportLists]c) [endif]El principio - garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Presunción de inocencia:Triple dimensión:Garantía:No se presume la culpabilidad del imputado&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar lo siguiente: “…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares (SSCC 0048/2000-R, 0439/2003-R). Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.

[if !supportLists]d) [endif]La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-. [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Presunción de inocencia:Triple dimensión:Garantía:Extensible a todo proceso judicial o administrativo&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]Con este razonamiento se pronunciaron las SSCC 0450/2011-R, 0255/2012. Esta última Sentencia señaló lo siguiente: “…la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: ‘I. Se garantiza la presunción de inocencia…’. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Legislación internacional:Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif] establece en su art. 14.II, que ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley’. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona’.

[if !supportLists]3.- [endif]La presunción de inocencia y el bloque de constitucionalidad

[if !supportLists]- [endif]El bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, constituido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, conforman el conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran conjuntamente con la Constitución una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.

[if !supportLists]- [endif]En el marco de lo señalado, la presunción de inocencia goza de un reconocimiento expreso en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, entre ellos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Convenios y tratados internacionales:Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Convenios y tratados internacionales:Convención Americana sobre Derechos Humanos&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif], la Declaración Universal de Derechos Humanos[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Convenios y tratados internacionales:Declaración Universal de Derechos Humanos&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Convenios y tratados internacionales:Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]. En efecto, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Legislación internacional:Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] señala que: ´Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley´. A su vez la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11.1 menciona que: ´Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa´. Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, en su art. XXVI establece lo siguiente: ´Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho ser oída en forma imparcial y publica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas´. Finalmente el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span> XE &quot;Convenios y tratados internacionales:Convención Americana sobre Derechos Humanos&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] dispone que: ´Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…´.

[if !supportLists]4.- [endif]Jurisprudencia internacional, Corte de la Corte Interamericana

[if !supportLists]- [endif]Teniendo en cuenta que las decisiones de la [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Jurisprudencia internacional:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Presunción de inocencia&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia y forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha señalado la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, al señalar lo siguiente: ´En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional’, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente. (…)

[if !supportLists]- [endif]En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos´.

[if !supportLists]- [endif]En virtud del citado entendimiento jurisprudencial y con la finalidad de tener los parámetros necesarios para realizar el juicio de constitucionalidad sobre esta problemática, corresponde referirnos a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la presunción de inocencia. En este cometido, la Corte ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencia referido a la presunción de inocencia como principio en el ámbito penal determinando lo que a continuación sigue:

[if !supportLists]i. [endif]El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Jurisprudencia internacional:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Presunción de inocencia:Fundamento de las garantías judiciales&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] (Cfr. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo, supra nota 216, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 14, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 182).

[if !supportLists]ii. [endif]La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Jurisprudencia internacional:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Presunción de inocencia:El acusado debe demostrar que no ha cometido el delito&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Jurisprudencia internacional:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Presunción de inocencia:El onus probando corresponde a quien acusa&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 182).

[if !supportLists]iii. [endif]La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Jurisprudencia internacional:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Presunción de inocencia:Valoración de la prueba en sentencia condenatoria&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] (Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.121 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 183).

[if !supportLists]iv. [endif]Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Jurisprudencia internacional:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Presunción de inocencia:La culpabilidad del acusado debe quedar firme&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif](Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 228, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 183).

[if !supportLists]v. [endif]El principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Jurisprudencia internacional:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Presunción de inocencia:Caga de la prueba esta a cargo de quien acusa &quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Jurisprudencia internacional:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Presunción de inocencia:La duda debe ser usada a favor del acusado&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable (Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 184, en el que se cita ECHR, Case of Barberà, Messegué and Jabardo v Spain, Judgment of 6 December 1988, App. Nos. 10588/83, 10589/83, 10590/83, parrs. 77 y 91). Estos entendimientos fueron reiterados en el caso López Mendoza vs. Venezuela Sentencia de 1 de septiembre de 2011 párr. 128.

[if !supportLists]5.- [endif]Jurisprudencia internacional, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha observado que[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Jurisprudencia internacional:Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas:Presunción de inocencia &quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] “La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado” (Naciones Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I), párr. 30).

[if !supportLists]6.- [endif]Vulneración a la presunción de inocencia, Sanción anticipada

[if !supportLists]- [endif]Consecuentemente, la jurisprudencia constitucional glosada así como la emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye el parámetro de interpretación que será utilizado por este Tribunal para determinar si la suspensión temporal de las autoridades que conforman los órganos ejecutivo y deliberativo de las entidades territoriales autónomas, ordenada como consecuencia de una acusación formal presentada en su contra por la presunta comisión de delitos vulnera el derecho a la presunción de inocencia. En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Presunción de inocencia:Sanción anticipada&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.

[if !supportLists]- [endif]De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión:

[if !supportLists]vi. [endif]impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado;

[if !supportLists]vii. [endif]exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad;

[if !supportLists]viii. [endif]obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y,

[if !supportLists]ix. [endif]impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado. (…)

[if !supportLists]7.- [endif]Declaración de culpabilidad

En el marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Presunción de inocencia:Sentencia judidial firme&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún”.

[if !supportLists]8.- [endif]Bilateralidad del impulso

[if !supportLists]- [endif]Sobre la base de dichos fundamentos, la mencionada SCP 2055/2012, concluyó que la suspensión temporal emergente de la acusación por la supuesta comisión de delitos, partía del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, por lo que se declaró la inconstitucionalidad, entre otros, de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD). En igual sentido debe mencionarse a la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, respecto a la imputación formal prevista como causal de suspensión funcionaria en los arts. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en la última parte del art. 392 del Código Procesal Penal, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que, tuvo los siguientes razonamientos: “Uno de los ejes temáticos esenciales para el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debe versar sobre la imputación formal como causal de suspensión funcionaria en la esfera disciplinaria del Órgano Judicial, por tal razón, será imperante desarrollar la naturaleza jurídica de este acto procesal en el marco de la regulación específica plasmada en el Código de Procedimiento Penal vigente. En efecto, merced a una profunda reforma en el ámbito adjetivo penal, se soslayó una raigambre sistémica inquisitiva y se implementó un sistema panal acusatorio, a la luz del cual, la activación de la jurisdicción ordinaria penal, genera el desarrollo de un decurso procesal contradictorio en el marco del principio de ´bilateralidad del impulso´. [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Presunción de inocencia:Bilateralidad del impulso&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif]

[if !supportLists]* [endif]La bilateralidad del impulso, es un eje directriz propio de un sistema penal acusatorio, en virtud del cual, se asegura la igualdad de las partes, teniendo este principio la finalidad esencial de equiparar jurídicamente a los desiguales.

[if !supportLists]- [endif]En el orden de ideas expresado, es imperante señalar [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Presunción de inocencia:Bilateralidad del impulso:Ejes esenciales:Principio de contradicción&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Presunción de inocencia:Bilateralidad del impulso:Ejes esenciales:Tratamiento igualitario&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]que el principio de bilateralidad del impulso, tiene fundamento jurídico constitucional en el proceso justo, el cual se caracteriza por contemplar dos ejes esenciales: el principio de contradicción y el tratamiento igualitario.

[if !supportLists]- [endif]En este marco y merced al principio de bilateralidad del impulso, en el régimen penal imperante, el Ministerio Público, dirige la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé el art. 70 del CPP, en este marco, se establece que de acuerdo a los postulados propios del sistema penal acusatorio, el Ministerio Público, a través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.

[if !supportLists]9.- [endif]Atentados contra la presunción de inocencia, Inhabilitación para el ejercicio de una función jurisdiccional

[if !supportLists]- [endif]En este marco, a la luz de la garantía del estado de inocencia, (…), se establece que fundar una suspensión de autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal, es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante. En efecto[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Función jurisdiccional:Inhabilitación&quot; \b <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif], una inhabilitación para el ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a una imputación formal, atenta contra la garantía del estado de inocencia, ya que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo.

[if !supportLists]- [endif]En el orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una inhabilitación realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló,[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Imputación formal:Caráter provisional&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Imputación formal:Sustentada en indicios&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Imputación formal:Acto procesal unilateral&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif] la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Indicios&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] ´indicios´ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal”.

[if !supportLists]10.- [endif]El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación: La igualdad

La igualdad ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como un valor, principio, derecho y garantía. [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Igualdad:Valor&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Igualdad:Principio&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Igualdad:Derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Igualdad:Garantía&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]Así, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció que: “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…”.

[if !supportLists]11.- [endif]El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación: Principio

La CPE considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Igualdad:Valor supremo&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado…

[if !supportLists]12.- [endif]El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación: Derecho y garantía

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía.

[if !supportLists]- [endif]Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es

[if !supportLists]- [endif]una garantía por que avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

[if !supportLists]13.- [endif]La no discriminación

La igualdad está contemplada como valor [if supportFields]><span style='mso-element: field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Igualdad&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif]en [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Discriminación:Derecho, Valor y principio&quot;<![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif]los arts. 8.II y 14.II de la CPE, contempla la garantía de la no discriminación, que es también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

[if !supportLists]14.- [endif]La no discriminación: Definición

[if !supportLists]- [endif]La acción y efecto de discriminar, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Discriminación:Definición&quot;<![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif] de la acción de separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra; dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos o políticos, condiciones sociales, etc., es una agresión a los derechos de las personas, debido a que al discriminar se niegan los derechos fundamentales a determinado sujeto o a determinado grupo de personas, por determinadas características, creencias o pensamientos.

[if !supportLists]- [endif]La discriminación es un problema estructural de los Estados de corte liberal y colonial, debido a que las desigualdades sociales agudizan la diferenciación de los miembros de la sociedad, exteriorizándose en las situaciones de exclusión y de no reconocimiento del otro. De acuerdo con Jesús Rodríguez Zepeda: “la discriminación es una forma específica de la desigualdad, que hace imposible el disfrute de derechos y oportunidades, para un amplio conjunto de personas y grupos en la sociedad. Una sociedad que discrimina y excluye no puede considerarse como una sociedad con una aceptable calidad democrática”.

[if !supportLists]15.- [endif]Jurisprudencia internacional respecto a la no discriminación

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 1., establece, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades sin distinción alguna. Se proclama que todos son iguales ante la ley. El art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIACP), determina la obligación de los Estados de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. Los derechos en el Pacto son reconocidos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. De la misma manera el art. 26 complementa indicando que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección; prohíbe cualquier discriminación y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[if !supportLists]16.- [endif]Protección constitucional a la no discriminación

[if !supportLists]- [endif]En la misma línea, la SCP 0080/2012, estableció que: [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Discriminación:Protección constitucional&quot;<![endif][if supportFields]><span style='mso-element: field-end'></span><![endif] “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…”. La CPE considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…). La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación”.

[if !supportLists]- [endif]El art. 9 de la CPE, establece los fines y funciones esenciales del Estado, que son la de “constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social”, para consolidar las identidades plurinacionales; del mismo modo, el art. 8 de la Norma Suprema, determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión; afirmación que se consolidan en un Estado construido sobre la base del respeto e igualdad establecida en el preámbulo de la Constitución Política del Estado.

[if !supportLists]- [endif]En este marco el art. 14.II de la CPE, determina que todos los actos discriminatorios serán prohibidos y sancionados, norma que tiene como base el principio de igualdad y que prohíbe la diferenciación de trato no razonable o desproporcionado entre personas; norma constitucional que ha sido desarrollada por la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación de 8 de octubre de 2010, en la que se define como discriminación: a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional.

[if !supportLists]- [endif]Razonamiento, concordante con las disposiciones establecidas en el art. 8 de la CPE, referido a los valores de unidad, igualdad e inclusión, igualdad de oportunidades, entre otros; y art. 9 de la Ley Fundamental que señala entre los fines y funciones esenciales del Estado, el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. El parágrafo III del art. 14 de la Norma Suprema determina que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

[if !supportLists]- [endif]Conforme a las normas antes señaladas, todas las personas individuales o colectivas, bolivianas o extranjeras, gozan de los derechos contemplados en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad, sin discriminación que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona establecidos en las Norma suprema, como es el derecho a la educación establecido en el art. 77 de la CPE.

[if !supportLists]17.- [endif]Desigualdad entre partes

[if !supportLists]- [endif]Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad y no discriminación es concebido como la exigencia de un trato igual por el legislador [if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span><span style='mso-spacerun:yes'> </span>XE &quot;Discriminación&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif](SC 0049/2003); sin embargo, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la inicial premisa de la igualdad no significa: “…que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: “se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. En eso consiste la verdadera igualdad. A quiénes presentan similares condiciones, situaciones, conyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente, pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma de desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Leyes la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.

[if !supportLists]- [endif]En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”. Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por la SCP 1250/2012.

[if !supportLists]- [endif]Con similar razonamiento, en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia de los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que no toda diferencia de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando, en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y se persigue lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva de del 19 de enero de 1984, estableció que: “… no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarias, caprichosos, despóticos que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales[if supportFields]><span style='mso-element:field-begin'></span> XE &quot;Igualdad y no discriminación:Valor - principio - derecho&quot; <![endif][if supportFields]><span style='mso-element:field-end'></span><![endif], el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.

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