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Naturaleza jurídica de la excepción de prejudicialidad

La excepción de prejudicialidad comprendida entre los mecanismos de oposición al proceso penal, tiene como instituto procesal, sus antecedentes en el Derecho Romano, conocido con el nombre al latín “prae judicium”que quiere decir “antes del juicio”; es conocida en la doctrina como una cuestión prejudicial, entendiéndose como aquella cuestión jurídica perteneciente a otro orden del derecho, extraño al derecho penal, por lo que se la conoce también como cuestión extrapenal, que surge en las causas penales con motivo de los hechos juzgados, por este motivo se halla íntimamente ligada a ellos o es determinante para establecer la culpabilidad o inocencia del procesado, por lo que esta cuestión debe y tiene que ser resuelta previamente, con efecto vinculante para el juez penal por su calidad de cosa juzgada en el ámbito extrapenal.

Aunque se trata de un medio de defensa u oposición a la acción penal, en tal sentido dilatorio porque con su resolución, sea acogido o rechazado, no determina la conclusión del proceso; su naturaleza es de carácter sustantivo, pues está relacionado a una cuestión vinculada a la existencia o configuración del delito investigado, en consecuencia, tiene incidencia directa en el fondo de la controversia, es decir, en el hecho ilícito objeto de juzgamiento, razón por la cual en palabras de Claria Olmedo, las cuestiones prejudiciales tienen naturaleza sustancial y trascendencia procesal.

Respecto a los sistemas para la resolución de problemas prejudiciales, se tiene ampliamente aceptada la existencia de dos sistemas: a) Sistema Germánico o de Imperio Absoluto de la Jurisdicción Penal, basado en el principio romano “el juez de la acción es el juez de la excepción”, que consiste en que el Juez que conoce la causa penal, debe conocer todas las circunstancias o controversias jurídicas que guarden relación con el objeto de juzgamiento y que se presenten durante la tramitación de la causa. Este sistema es contrario o cuando menos atentatorio al principio de especialidad del órgano jurisdiccional; b) Sistema Francés o de Separación Jurisdiccional Absoluta, en el que el Juez que conoce la causa penal se encuentra impedido de resolver otras cuestiones relativas o ligadas al proceso principal, que correspondan a otras ramas del derecho, debiendo estas ser dilucidadas previamente por el Juez competente, con la finalidad de evitar que existan fallos contradictorios sobre la misma cuestión; y, principalmente, porque esas cuestiones tienen incidencia directa en la acción típica juzgada, o que de su resolución, se determine la existencia de elementos configurativos de ese tipo penal.

En el caso de Bolivia, el ordenamiento procesal penal, prevé la cuestión prejudicial, catalogado como una excepción de previo y especial pronunciamiento conforme señala el art. 308 inc. 1) del CPP; asimismo, el art. 309 de la misma norma señala: “Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso”.

Como se observa de la lectura atenta de este precepto legal, el sistema acogido por Bolivia para la resolución de la cuestión prejudicial es el de Separación Jurisdiccional Absoluta, conocido también como sistema relativo; asimismo, se puede colegir que la cuestión prejudicial está reservada necesariamente a aspectos correspondientes a materias del derecho distintas al penal; es decir, a otros campos del derecho y en los que deba dilucidarse cuestiones que por su naturaleza, puedan determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, de ahí que se afirma la naturaleza sustantiva de este instituto procesal, además de que esa relación entre ambas esferas del derecho deben estar íntimamente ligadas, tanto así, que una depende de la otra, de ahí también, que la norma establece la suspensión del proceso penal, pues la resolución de la cuestión prejudicial tendrá incidencia en el conflicto penal juzgado siendo que la decisión extrapenal con calidad de cosa juzgada, tendrá también el mismo efecto en el proceso penal.

Es preciso aclarar además, que el hecho de contar con una determinación sobre la cuestión prejudicial y que determinaría la existencia o no de alguno o todos los elementos configurativos del tipo penal, en cualquier caso, no implica per se la responsabilidad penal y por tanto que se derive en una sentencia condenatoria del imputado, pues si bien lo que se determina en el proceso prejudicial podría tener incidencia en el o los elementos del tipo penal, por sí solo de ninguna manera puede establecer la autoría del hecho antijurídico. Además, lo prejudicial únicamente está relacionado al elemento de la tipicidad del delito, debiendo analizarse y acreditarse todos los elementos para sostener la autoría o responsabilidad penal; igualmente, no toda resolución extrapenal sea que declare probada o improbada la cuestión prejudicial definirá inequívocamente la existencia o no de los elementos del tipo penal, pues si bien los hechos establecidos y declarados como probados en el proceso extrapenal causan estado también en el proceso penal; el Juzgador analizando lo resuelto en dicho proceso sin apartarse de lo establecido prejudicialmente debe decidir si esa resolución evidentemente tiene incidencia en lo debatido en el ámbito penal, por lo que en definitiva, una vez presentada la Sentencia extrapenal en el proceso penal, a tiempo de reasumir conocimiento de la causa, el juzgador debe resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso, conforme dispone el último párrafo del art. 309 del CPP.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la cuestión prejudicial, por su naturaleza y particularidad, así como de la interpretación de las normas que la regulan, se encuentra que tiene un doble efecto: primero el derivado de su interposición y acogida por el juez penal; y, el segundo, de la resolución pronunciada en el ámbito extrapenal.

En cuanto al primero, una vez planteada la cuestión y establecida la procedencia de la misma, el primer y esencial efecto es la suspensión del proceso penal, impidiendo cualquier tramitación en el proceso, en tanto se tenga conocimiento de la resolución, con calidad de cosa juzgada, que recayó sobre la misma. Otra consecuencia, aunque accesoria, en su caso, es la libertad del imputado; finalmente se tiene como resultado de su procedencia, la suspensión del plazo de la prescripción mientras se resuelve la cuestión prejudicial conforme determina el art. 32.2) del CPP.

Respecto a los efectos de la resolución prejudicial en la jurisdicción extrapenal, la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada tendrá la misma calidad en el proceso penal; igualmente, una vez presentada la resolución prejudicial, el Juez penal debe resolver sobre la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.

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