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El principio de inmediatez en el ámbito procesal

Al respecto la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “ El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario , que está regido por los principios d e subsidiariedad e inmediatez . El principio de inmediatez en el ámbito procesal , entendido como el requis ito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinaria s ; s e e n c u e n t r a p r e vis t o e n el a r t. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses , computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’. El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del d e r e c h o s olicit e s u p r o t e c ció n , p u e s e n s u p r o pio in t e r é s d e b e s e r dilig e n t e e n c u a n t o al r e s p e t o y vig e n cia d e s u s d e r e c h o s q u e s u f r e n menoscabo, por ello tien e el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida. Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003 - R de 6 de junio: ‘... resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no sido diligente en propia causa no se puede pretender que e s t a j u ris dic ció n e s t é s u p e dit a d a e n f o r m a in d e finid a p a r a o t o r g a rle protección’. Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y contituyendo una linea trazada, que el actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art . 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza. El principio procesal de inmediatez tambien implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido , y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como medio reparador de tales derechos. Lo cual signific a , que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez a abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003 - R aplicable al presente caso, señaló que: ‘… el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable , y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho de fundamental’” (las negrillas nos corresponden).

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