Diferencias entre falsedad material y falsedad ideologica
CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, estas circunstancias no contradicen al presente proceso; porque según las resoluciones de instancia la conducta del imputado se subsumió a los delitos acusados, calificado en el Art. 199 del CP de falsedad ideológica como "El que forjare en todo o en parte, un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años". A su vez el Art. 203 del mismo Código Penal, señala como uso de instrumento falsificado "El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad". Que Gastón Ríos Anaya, en su Libro Derecho Penal, Parte Especial, pág. 112, señala que la falsedad consiste en la inserción en un instrumento público declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio. El profesor Peña expresa que comprende la mentira escrita, expresando que en lo material lo que se debe probar es la autenticidad proveniente de una falsificación propiamente dicha; en cambio en la falsedad ideológica la realización del acto externo es real y el documento es elaborado por quien debe hacerlo en la forma debida, resultando que la contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. El profesor Tejedor, refiere "Se define la falsedad ideológica como aquella en que el instrumento de formas verdaderas consigna falsas". Que conforme las resoluciones del Tribunal A-quo y Ad quem de fojas 86 a 93 y 259 a 261, se desprende que el imputado Antonio Viveros Saavedra, presentó como prueba ante el Juez 5to. de Partido en lo Civil un certificado de 23 de febrero de 2001, el que indica que los propietarios del inmueble Nº 1004 corresponden a Víctor Hugo y Vivian Montecinos Quijarro, según el instrumento público franqueado por el entonces Notario de Fe Pública Aquiles Echenique, en el que consta el gravamen de la anotación preventiva de Antonio Viveros y no así el derecho de usufructo que se hallaba registrado en DD.RR. desde 1996, en favor de Maritza Quijarro Lizárraga y otro. Que la citada certificación ofrecida en el juicio en el área civil, suprimió la tradición propietaria de los ex cónyuges Víctor Hernán Montecinos Cruz y Maritza Quijarro Lizárraga, otorgada por el Notario de fe Pública Echenique, señalando como propietarios a sus dos hijos desde fecha 30 de agosto de 1974, cuando el hijo mayor tenía apenas 7 años y la segunda no había nacido aún, conforme los certificados de nacimiento, prueba judicializada e introducida al juicio oral (fojas 88), así como el acuerdo transaccional homologado en el fallo de divorcio de 16-XII-93 e inscrito en Derechos Reales el 8/08/96, el que fue suprimido, lo que originó la anotación preventiva del juicio ejecutivo planteado por Antonio Viveros Saavedra, el que sigue siendo utilizado como pretensión de remate pese a haberse ya cancelado. El imputado tenía conocimiento de los datos falsos de la tarjeta de propiedad, toda vez que se hallaba en su poder el testimonio original de la escritura pública Nº 192/74, la que presento como prueba de descargo en el juicio oral, codificada como PD-20, que demuestra que el registro del título propietario estaba a nombre de la ahora querellante y su esposo, inscrito en las oficinas de DD. RR. a nombre de ambos el 30 de agosto de 1974, Partida Nº 01176450. Que conforme el Art. 416 de la Ley 1970 el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; pues los precedentes citados no contradicen al caso de autos; en consecuencia el Tribunal Ad-quem no ha obrado contra derecho; tampoco se lo sancionó al imputado por un hecho inexistente, toda vez que conforme el Art. 407 del C.P.P., los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, tiene competencia para conocer el recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que tampoco es cierto que se lo hubiera sancionando por un hecho ajeno a la acusación fiscal y particular, porque conforme consta en éstas, corresponden a los mismos hechos acusados y tipos penales referidos, por lo tanto el fallo recurrido no es ultrapetita, el que fue emitido con jurisdicción y competencia, en consecuencia no es evidente la vulneración del Art. 371-7 del C.P.P., porque a fojas 94 consta el acta de lectura de sentencia, ni constituye lesión al derecho de defensa ni al debido proceso, pues en el presente caso el imputado ha asumido defensa, es así que a interpuesto el recurso que ahora se considera. Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista objeto de los recursos de casación, contienen los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, así como la adecuación de la conducta del imputado, en la tipificación antes mencionada; conforme los Arts. 124, 171, 173, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356 y 365 de la Ley Nº 1970.