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No puede alegarse mala defensa técnica; si esta no se reclamo en su oportunidad mucho mas si no se i

De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente y extractada en el apartado II.2 de esta Resolución, se observa que reclamó: “NULIDAD DE ACTOS POR CONSIDERARSE DEFECTOS ABSOLUTOS VINCULADOS DIRECTAMENTE CON EL DERECHO A LA DEFENSA, POR UNA MALA DEFENSA TECNICA” (sic); alegó, que su persona puso en conocimiento del Tribunal que su abogada no estaba haciendo una buena defensa técnica; puesto que, no objetó, fundamentó, ni revisó los antecedentes de su proceso, existió una discusión, por lo que su persona solicitó apartar de su caso a dicha profesional, hasta que la propia profesional presentó su memorial alegando que no se presentaría al juicio oral por existir diferencia entre sus personas, resultando a criterio del recurrente los actuados nulos puesto que se vulneró completamente su derecho a la defensa. De la revisión del Auto de vista impugnado, se constata que respecto a este punto señaló en su Considerando III.6 que: de una revisión del acta de registro de juicio, que si bien la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio; empero, la defensa técnica a momento de la resolución de la providencia para su continuación, no interpuso ningún medio impugnatorio para que el Tribunal en pleno pueda considerar su petición, que ahora se alegue su nulidad por un acto consentido, sería pretender subsanar una negligencia de su defensa técnica prohibida por el art. 16 de la Ley 025 ya que opera la preclusión de los actos. Agregó además, que ante el abandono de su defensa contratada, el Tribunal precautelando su derecho a la defensa le habría designado dos abogados defensores de oficio, designación que el imputado no habría objetado, situación por la que, concluyó, que no existió vulneración al derecho a la defensa, declarando sin lugar el motivo. Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación concisa y clara de las razones por las cuales el Tribunal de alzada determinó porque a su criterio no existió vulneración al derecho a la defensa del imputado, constatándose que actuó en el marco de sus atribuciones y en cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecido en el apartado III.1, de este Auto Supremo, habida cuenta, que cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, no resultando evidente el reclamo efectuado por el recurrente; toda vez, que del análisis que efectuó el Tribunal de alzada al acta de registro de juicio, explicó de manera detallada que existió inactividad de la defensa técnica del imputado, negligencia que no puede pretender subsanar porque habría operado la preclusión de los actos, argumento, que demuestra que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente, situación por la cual el Tribunal de alzada dispuso declarar sin lugar este reclamo, deviniendo este motivo también en infundado.

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