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El juez omite ordenar la producción de pruebas suficientes para adoptar y fundar su decisión, convir

Se tendrá por cumplido el defecto fáctico, cuando la autoridad jurisdiccional, ejerciendo su actividad dentro del plano probatorio, omita ordenar la producción de pruebas suficientes para adoptar y fundar su decisión o simplemente ignorando las pruebas presentadas por las partes procesales u otorgándoles un valor negativo y nulo que da por no probado el hecho que se demuestra de manera clara y objetiva; incurriendo en una valoración arbitraria e irracional que, contrariando el principio de imparcialidad y de igualdad de las partes procesales, ocasiona lesión al derecho de acceso a la justicia y a la defensa, mismo que lleva inmerso en su núcleo el derecho de aportar pruebas y controvertir las de contrario. Sin embargo, debe aclararse, que este razonamiento no implica que en la labor de valoración de la prueba, el Juez o Tribunal, pueda, en inobservancia de los postulados constitucionales y de las disposiciones jurídicas, admitir elementos probatorios que hayan sido recolectados de manera contraria al ordenamiento jurídico; es decir, que la valoración probatoria implica para el juez: “ …la a d o p ció n d e c rit e rio s objetivos , n o sim ple m e n t e supuestos por el juez, racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos , e s t o e s , q u e m a t e rialic e n la f u n ció n d e a d minis t r a ció n d e j u s ticia q u e s e le s e n c o mie n d a a lo s funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas ”. En conclusión, la activación de la jurisdicción constitucional por defecto fáctico de una resolución judicial es procedente cuando se establece que la autoridad jurisdiccional, ha incurrido en una errónea, nula o arbitraria valoración de la prueba que sea manifiesta y evidente, y que además, tenga directa incidencia en la decisión asumida por el juzgador y que ésta sea lesiva a los derechos reclamados, toda vez que, conforme se ha sostenido a través de la jurisprudencia constitucional, ésta jurisdicción no puede constituirse en una instancia revisora de la valoración probatoria a cargo de la justicia ordinaria; a no ser que, “… e n dic h a v alo r a ció n : a ) e xis t a a p a r t a mie n t o d e lo s m a r c o s le g ale s d e r a z o n a bilid a d y e q uid a d p r e visible s p a r a decidir; o, b) cuando se haya adopt ado una conducta omisiva e x p r e s a d a , e n t r e o t r a s , e n n o r e cibir , p r o d u cir o c o m p uls a r cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la le sió n d e d e r e c h o s f u n d a m e n t ale s y g a r a n tía s constitucionales…"

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