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Al ser la acción pauliana una acción de protección de crédito del acreedor, no se puede a través de

Al ser la acción pauliana una acción de protección de crédito del acreedor, la misma no puede ser procedente cuando el crédito que precisamente genera el derecho de accionar la revocatoria de una supuesta transferencia fraudulenta se convierte en inexigible, esto por efecto de la prescripción del mismo; es decir, no se puede a través de la acción pauliana proteger un crédito prescrito

 

StartFragmentEn el caso que presente, el criterio de los Jueces de Instancia es que la parte demandante no habría dado cumplimiento al requisito señalado en el numeral 3) de la citada norma, en el entendido de que: “…en obrados se advierte que, no existe prueba objetiva de que los compradores del bien inmueble Cirilo Calatayud Balderrama y Hortencia Zeballos de Calatayud hubieran tenido conocimiento de la deuda que Remberto Zeballos Calatayud tiene con la señora Juana Campo Vda. de Ortuño, puesto que cuando se realizó la transferencia del lote de terreno NO existían gravámenes sobre el mismo que puedan llevar a la convicción de que los nuevos propietarios hubieran tenido conocimiento de la existencia de alguna deuda del Sr. Remberto Zeballos…” Sin embargo no se tomó en cuenta la deuda pendiente que tenía Remberto Zeballos C. en favor de Juana Campos de Ortuño garante del deudor a la fecha de la interposición de la demanda se encuentra prescrita conforme se declaró al acogerse la excepción de prescripción, que en el caso de Autos fue dispuesto por los Jueces de Instancia en merito a los argumentos de orden legal descritos en la respuesta al primer punto, hecho que hace inexigible el pago de la acreencia pretendida por la actora. En tal sentido, debemos señalar que el quinto y último requisito del art. 1446 del Código Civil, exige que el crédito sea líquido y exigible; si bien sobre el particular la recurrente indica que la prescripción no habría operado en el presente caso, dicho extremo ha sido resulto por los Jueces de Instancia al haber declarado probada la excepción de prescripción, en consecuencia no se habría dado cumplimiento al num. 5) del citado artículo; es decir que la acreencia se tornó en inexigible. En conclusión para ejecutar el cobro de una deuda esta debe tener esa condición de exigibilidad con la finalidad que pueda hacerse efectiva materialmente la obligación y siendo este uno de los requisitos que hacen a la procedencia de la acción pauliana, conforme lo establece el numeral 5) del art. 1446 del Sustantivo Civil, como es la exigibilidad del crédito; sin embargo siendo que en el caso presente la deuda que se pretende repetir se encuentra prescrita, deuda de la cual depende la existencia de la acción pauliana, cuya finalidad es proteger al acreedor de posibles disposiciones que pudiera realizar el deudor en perjuicio de propio patrimonio, así se tiene señalado en punto III.1 de la doctrina aplicable. Se debe tener presente que al ser la acción Pauliana es una acción de protección de crédito del acreedor conforme antes se expuso, la misma no puede ser procedente cuando el crédito que precisamente genera el derecho de accionar la revocatoria de una supuesta transferencia fraudulenta se convierte en inexigible, esto por efecto de la prescripción del mismo; es decir, no se puede a través de la acción pauliana proteger un crédito prescrito, ya que dicha prescripción decanta en el incumplimiento del quinto requisito del art. 1446 del Código Civil, aspecto que da lugar a la inviabilidad de la acción pauliana, cuya existencia depende de la obligación señalada supra, razonamiento que no fue desarrollado por los de instancia , pero que si bien establece en esta etapa el motivo correcto de la improcedencia de la acción pauliana dicho yerro no modifica la decisión de fondo de los Jueces de Instancia. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto. En cuanto a la acusación del error en la valoración de la prueba de cargo y descargo de fs. 4, 5, 6, 154, 156, 91, 92, la recurrente señala que en aplicación de los principios de legalidad, justicia, debido proceso, especificidad, transparencia y contradicción por el digno Tribunal de Justicia deba casar el Auto de Vista impugnado, incidiendo se declare probada la demanda principal. De la revisión de obrados, se tiene que a fs. 4 cursan certificación emitida por el Banco Mercantil S.A., cuyo contenido acredita ue en fecha 08 de abril de 1998 la señora Juana Campos de Ortuño habría cancelado la deuda de Remberto Zeballlos Calatayud, a fs. 5 memorial dirigido a la Juez Registradora de Derechos Reales, solicitando certificado negativo de Remberto Zeballos Calatayud, a fs. 6 Certificado emitido por Derechos Reales de la provincia de Quillacollo, misma que certifica la venta efectuado por Remberto Zeballos Calatayud en favor de Cirilo Calatayud Balderrama y Hortencia Zeballos de Calatayud, la documental de fs. 154-156 Escritura Pública Nº 816/2000 de cancelación de gravamen de vehículo Minibús otorgado en por el Banco Mercantil en favor de Remberto Zeballos Calatayud y la documental de fs. 91-92 Escritura Publica Nº 188/98 de Compra Venta efectuada por Remberto Zeballos Calatayud en favor de Cirilo Calatayud Balderrama y Hortencia Zeballos de Calatayud; pruebas que tienden a demostrar el pago del crédito por el que se pretendía accionar la repetición y documentos que conforme se expuso supra no interrumpieron la prescripción, son pruebas que no resultan eficaces para probar la procedencia de la acción pauliana, más si se toma en cuenta que la deuda que se pretendía repetir en la causa contra el demandado prescribió, por lo que el crédito se hizo inexigible; pues al no acreditar la interrupción de la prescripción dicha aprueba es ineficaz De lo explicado se colige que el recurso de casación en estricta observancia de los puntos planteados, no tiene el suficiente fundamento para revertir la decisión asumida por el Ad quem, fundamentalmente si se considera que la deuda se encuentra prescrita, aspecto que invalida la procedencia de la acción pauliana, en el entendido de que la misma surge como consecuencia de la deuda oblada por la garante en favor del deudor principal. Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.EndFragment

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