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Jueces deben adoptar medidas que eviten la re victimización del menor

Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger la seguridad, el bienestar, el desarrollo integral, la dignidad y la vida privada de las víctimas y testigos menores, teniendo en cuenta los factores pertinentes como ser: edad, género, salud e índole o naturaleza del delito, particularmente cuando se trate de contenido sexual contra menores, casos en los que se deben adoptar medidas que no redunden en perjuicio de los derechos del menor víctima de agresión sexual, pues no debe someterse a la víctima a una doble victimización al obligarla a encarar nuevamente a su agresor en audiencia durante la sustanciación del proceso.

 

“…la recurrente refiere que el Tribunal de alzada debió considerar que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, donde la víctima es menor de trece años. Añade, previa referencia al art. 148 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que durante el juicio la víctima tiene derecho a no comparecer como testigo y que los medios de prueba presentados son suficientes para probar los elementos del delito y de la responsabilidad del imputado, advirtiendo que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger a la víctima de una doble victimización; consecuentemente, el Tribunal ad quem actuó en contra de la ley…”. (…) “…en el proceso penal tramitado, se encuentra en tela de juicio, el interés superior de una menor de doce años de edad; por lo tanto, deben resguardarse los derechos consignados por las normas de la República, entre ellas el Código Niña, Niño y Adolescente que en su art. 148 protege la integridad sexual de la minoridad, al igual que la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, cuyo objeto es proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano, en su art. 15.4 expresamente prevé que -además de los reconocidos en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y demás leyes- llegando inclusive a establecer que la víctima tiene derecho a no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba que presente o que se presentaron son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado. Consiguientemente, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger la seguridad, el bienestar, el desarrollo integral, la dignidad y la vida privada de las víctimas y testigos menores, teniendo en cuenta los factores pertinentes como ser: edad, género, salud e índole o naturaleza del delito, particularmente cuando se trate de contenido sexual contra menores, casos en los que se deben adoptar medidas que no redunden en perjuicio de los derechos del menor víctima de agresión sexual, pues no debe someterse a la víctima a una doble victimización al obligarla a encarar nuevamente a su agresor en audiencia durante la sustanciación del proceso, sino más bien se debe velar por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido, dada la situación vulnerable, frágil y sensible de la víctima de delitos sexuales, situación que no le puede ser indiferente al juzgador, quien tiene el deber de aplicar las normas legales existentes desde una perspectiva de protección y salvaguarda de los derechos humanos y los bienes jurídicos que éstos encierran. Consiguientemente, de un lado se tiene la potestad facultativa de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, que en este caso fue de rechazo a la inspección ocular pedida por los imputados, por la falta de pertinencia, al considerar suficiente la prueba presentada por las partes, porque el imputado ya no viviría ahí, así como ya se cuenta con el registro del lugar del hecho y de las declaraciones atestadas en el juicio, explicación por demás razonable, que aunque fue corta y concisa, cumplió con la motivación mínima, haciendo comprender las razones de su rechazo, no siendo evidente lo señalado por el Tribunal de alzada, en sentido que se denegó la solicitud sin fundamento alguno y que ello vulneró el derecho a la defensa del coacusado”.

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