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La ausencia de la firma del Secretario del Juzgado en la Sentencia emitida, no puede generar la nuli

“…De lo anotado se tiene que, la omisión de la firma del Secretario, no causa la inexistencia de la sentencia o de su contenido de fondo; al contrario solo afecta a las formalidades con la que debió ser configurada. La omisión de las firmas por parte del juez o secretario que produjeron el acto, no equivale a la inexistencia del acto mismo; toda vez que, ellos participaron en su facción, y; ante la pérdida del expediente se ordenó su reposición, de ahí es que, en la reposición del expediente se observa ese cuasi defecto, empero solo del secretario y no así la firma de la juez, aspecto que no invalida su contenido formal. Por otro lado, por simple lógica, la ausencia de ambas firmas, en principio indica que el acto es inexistente respecto al contenido formal del que debe de estar revestido la sentencia; no obstante, cabe destacar al respecto que si bien la ausencia de las firmas respectivas, denota la existencia del acto en relación a sus formalidades, sin embargo; ello no impide que pudiese comprobarse su existencia, de ser así, por otros medios, en estos casos “se tendrá una presunción iuris tantum”, lo que significa que puede probarse por otros medios; que una decisión posterior pudiese probarse con la existencia de la sentencia, debidamente firmada por todas las personas que han de intervenir en ese acto, lo cual permitiría concluir que aquella decisión sí, existe al ser una consecuencia de un acto existente del cual emanó o emergió, y en un acto posterior específicamente, en reposición de expediente, en razón a su pérdida y en apoyo a los informes de fs. 1 y 2, se procedió a ser repuesta de conformidad a lo dispuesto al auto a fs. 3, empero; contiene la firma del juez, careciendo solo la del secretario. Sin embargo, cabe preguntarse, atendiendo al art. 192.8 del CPC, que establece la forma de la sentencia se dará por fallo y contendrá entre otros requisitos la obligatoriedad de la firma, si la validez del acto jurisdiccional depende de la presencia de ambas firmas, si sería o no, carencia del requisito formal del acto por la falta de firma de cualquiera de los funcionarios que integran el juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, vale decir, del juez o del secretario, aunque si se haya producido la suscripción por parte del otro funcionario, en el que se omiten una u otra firma, más no las dos en el mismo acto. Que, el art. 169.8 del CPC de 1975, señala expresamente: ‘la firma del juez y secretario’; son requisitos formales que deben contener una sentencia, por tanto; ha de concluirse que la ley exige a los efectos de la carencia formal, la ausencia de ambas firmas y no sólo de una de ellas, puesto que si fuese así, la redacción de la norma no encarnaría esa conjunción copulativa que implica una concurrencia de dos supuestos, sino una conjunción disyuntiva expresada a través de la letra ‘o’ que representa una separación de dos supuestos; es decir, si la norma indicase que se produciría la carencia por la ausencia de firma del juez ‘o’ del secretario si podría considerarse como carencia de formalidades aquel acto en el que se omita alguna de esas firmas. Como ha de observarse que de la redacción del art. 192.8 del CPC de 1975, la sentencia se dará por fallo y contendrá: ‘La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los respectivos sellos y del juzgado o tribunal’, se evidencia que el legislador utiliza la conjunción ‘y’ copulativa para indicar que para que se produzca la carencia de formalidad, ha de faltar la firma del juez y del secretario, no sólo la del juez, tal y como se aprecia de la transcripción de la norma. De lo que se infiere que para que se produzca la carencia de las formalidades de una sentencia, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y del secretario o actuario, y no una sola, como ocurrió en el caso en análisis.

El tribunal ad quem, no debió anular la sentencia dictada, tomando en cuenta las siguientes condiciones:

1) El acto procesal no fue denunciado, tampoco el acto viciado causo gravamen o perjuicio personal y directo a las partes para que ingrese de oficio;

2) El vicio procesal debió haber colocado en un verdadero estado de indefensión a una de las partes, empero; no se dio el caso;

3) El perjuicio debió de ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, que tampoco evidencio el tribunal ad quem;

4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente por las partes, activando los mecanismos de defensa que tenían a su alcance; y,

5) No debió haberse convalidado ni consentido el cuasi acto impugnado de nulidad.

Que, la Sentencia N° 127/2014 se emitió el 20 de junio del 2014, 9 meses después, la institución demandada, solicitó, enmienda y complementación por memorial de fecha 20 de marzo de 2015, que cursa a fs. 159 de obrados, que fue resuelto por Auto de fecha 23 de marzo de 2015 cursante a fs. 160 de obrados, declarando sin lugar a la enmienda y complementación solicitada, en la que suscriben la Juez a quo, como el Secretario del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz; que en los hechos el auto complementario forma parte integral indisoluble de la sentencia, de donde se colige, que el cuasi vicio formal de la ausencia de la firma del secretario fue subsanada con dicho acto que da fe, y la autorización de los dos instrumentos propiamente la sentencia y el auto que resuelve la complementación, ambos actos fueron instrumentados y constituyen fusión indisoluble, revestidos de requisitos formales que exige el art. 192.8 del CPC de 1975, por ende no existe motivo o razón suficiente para decretar su nulidad de obrados como fue concebida erróneamente por el tribunal de apelación, al sostener su decisión en una causal de nulidad ilusoria, recayeron en una pifia aberrante, al margen de toda lógica racional, siendo cierta y evidente la acusación formulada por la recurrente.…”.

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