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La conciliación da lugar a la declaratoria de extinción de la acción penal

El excepcionista “…solicita la extinción de la acción penal por conciliación, indicando que entre el querellante Bernabé Quispe Aruquipa y su persona, ambos acompañados de sus respectivos abogados llegaron a un acuerdo transaccional donde acordaron varios puntos, y al tratarse de un hecho patrimonial de conformidad a los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 7) del CPP, pide la extinción de la acción penal”. (…) “Este nuevo marco constitucional explica el por qué se sigue reconociendo a la conciliación en el ordenamiento jurídico procesal penal como motivo de extinción de la acción penal, conforme se precisó en el inc. 7) del art. 27 del CPP, el art. 327 del CPP fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en los siguientes términos: `(CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial vigente: 1. La o el Fiscal de oficio, deberán promover en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado; 2.

La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal´. Resaltando que el último párrafo de este artículo establece: `Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento´ “. (…) “Este conjunto de normas legales permite concluir a partir de un análisis integral en armonía con el marco constitucional, que la conciliación además en los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el tribunal de justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuenta los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado (aclarando que si éste es parte en el proceso resulta inviable la conciliación) y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso.

En el caso de autos, se evidencia que los delitos por los cuales se viene dilucidando el proceso, son los de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado que tienen a la fe pública como bien jurídico protegido, por lo que en principio corresponde destacar que no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas en los incisos III y IV del art. 67 de la LOJ, sin que pueda soslayarse la existencia del documento transaccional de 15 de febrero de 2014, por el que se tiene que el querellante como el imputado manifiestan que de su libre y espontánea voluntad llegaron a un acuerdo, conciliando sus diferencias y se comprometen a dejar sin efecto el proceso, ni intentar futuras acciones legales, situación que es ratificada específicamente por el acusador particular Bernabé Quispe Aruquipa, en su memorial que corre a fs. 3262, en el cual expresa el retiro y desistimiento en forma simple y llana de la acusación y querella interpuesta por los delitos atribuidos al imputado, solicitando el acuerdo de partes; asimismo se observa, que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal pública no se opone a la conciliación, conforme se observa en la última parte de su memorial que corre de fs. 3016 a 3018, por el que da respuesta a la extinción de la acción penal consintiendo la homologación de la conciliación”.

(…) “La relación precedente, demuestra a esta Sala Penal que el hecho que motiva la presente causa, tal como destaca el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, tiene un contenido patrimonial y fundamentalmente no afecta de manera relevante el interés de la sociedad, que justifique la prosecución de la causa ante la existencia de un acuerdo transaccional entre el imputado y la víctima; por lo que, estando cumplidos los requisitos para la declaratoria de extinción de la acción penal por conciliación fundamentalmente por la necesidad de privilegiar la solicitud dialogada y concertada del conflicto en el marco de la Constitución y ante la constatación de que el objeto del proceso no se halla comprendido entre las prohibiciones que inviabilizan la conciliación, corresponde dar curso a la solicitud realizada por el imputado; dejándose constancia que al darse curso a la extinción por la referida conciliación, ya no corresponde ingresar al análisis de fondo de las extinciones de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso”

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