Homologación del Acuerdo Transaccional; extinción de la acción penal por conciliación como forma par
StartFragmentEn el presente caso, se opone las excepciones de extinción de la acción penal, fundadas en la prescripción y la duración máxima del proceso y al mismo tiempo se pide la homologación de un acuerdo transaccional y conciliación; en este sentido, inicialmente se verá la pertinencia de este último motivo de extinción de la acción, a tal efecto a continuación se sientan las bases legales y doctrinales de la conciliación, para posteriormente ver si corresponde resolver las otras dos excepciones. Uno de los lineamentos rectores en el cambio de sistema procesal penal en el país, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, conocidos como las salidas alternativas, como consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de que la persecución penal perdió perspectiva en su ejercicio y el hecho de que los intereses del Estado no necesariamente resultaban compatibles con los de la víctima, determinando la necesidad de una regulación normativa que permita soluciones razonables y prontas, más cuando las limitaciones del Ministerio Público determinaban su incapacidad de ejercer la acción penal en todos las casos que deriven en el pronunciamiento de una sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño; ante este panorama, es que el Código de Procedimiento Penal dotó de criterios de selección, que de modo alguno resultaban arbitrarios e injustos, sino respondían a objetivos de política criminal, encontrando sustento estas salidas alternativas en una nueva concepción destinada a la reducción del protagonismo del sistema penal tradicional y de encontrar una respuesta a la incapacidad del sistema de dar una solución pronta y razonable, encaminada no sólo a mejorar la calidad de solución a la víctima, sino también a colaborar en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia, logrando una razonable eficacia en casos de mayor costo social. Cabe añadir que la incorporación de estos institutos procesales fue una decisión político criminal, adoptada por el Estado boliviano producto del sinceramiento del sistema de justicia penal, frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento (principio de legalidad procesal); en esa línea, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: “(…) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (…)”. “(…) Como excepción al principio de legalidad referido se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido (…)”. “(…) Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación”. Es así, que el Código de Procedimiento Penal, regula los criterios de oportunidad como mecanismos de descongestión temprana; la suspensión condicional del proceso y la conciliación como salidas alternativas en estricto sentido; y, el procedimiento abreviado como un mecanismo de simplificación procesal; siendo sin embargo señalar que en la práctica judicial todas ellas son concebidas como salidas alternativas. De manera particular, la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, consistente en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución; a partir de esta definición, desde el punto de vista doctrinal puede configurar un acto, un procedimiento y un posible acuerdo; como acto, representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan; como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto; y, como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes. Es importante destacar que la conciliación constituye una de las formas útiles de solución del conflicto ocasionado o derivado de un hecho delictivo, puesto que se reintegra la participación que corresponde a los verdaderos protagonistas del conflicto como son el imputado y la víctima, pero sin que un interesado directo en el mantenimiento y restauración de la armonía social, como es el Estado, quede al margen, habida cuenta que a través de su órgano competente establecerá los casos en los que resulta viable su aplicación, correspondiendo a sus tribunales de justicia verificar si el caso concreto se halla entre los supuestos de su procedencia que desencadene en la extinción de la acción penal. Este mecanismo procesal inicialmente fue incorporado por el art. 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo como uno de los motivos de extinción de la acción penal la conciliación en los casos previstos en ese Código, regulando su trámite en los arts. 377 y 378, en los procesos por delitos de acción penal privada, sin que ello suponga la imposibilidad que ella se genere en procesos por delitos de acción pública conforme puede establecerse del art. 27 inc. 6) de la misma norma, que prevé también como motivo de extinción de la acción penal: “Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso”. Es decir, de dichas normas el CPP al enumerar las causas de extinción de la acción penal en el art. 27 incs. 6) y 7), parece efectuar una tajante distinción entre “reparación integral del daño particular o social causado” y la conciliación, pues los coloca en dos apartes diferenciados, pero en realidad puede asumirse que, sin ser lo mismo, la conciliación abarca aspectos de la reparación. Otro elemento que es relevante destacar, es que a partir del 7 de febrero de 2009 se pone en vigencia la Constitución Política del Estado, en cuyo texto se encuentran varias disposiciones vinculadas a la conciliación, respecto a las cuales el Abogado Tarifa Foronda Cristian, en su libro “Conciliación Mediación en el Derecho Boliviano”, en las páginas 33 a 35, desarrolla el instituto de la Conciliación en el texto constitucional, señalando que: “La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece que ‘Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico’… indicando que El pluralismo jurídico implica que en el interior del Estado coexiste más de un régimen jurídico que en nuestro caso es el derecho usual con el que estamos familiarizados. Si bien es cierto que el pluralismo jurídico fue incorporado en la Constitución Política para dar legalidad a la Justicia Comunitaria, no es menos cierto que no sólo la conciliación, sino todos los medios alternos de solución de controversias pueden ser incluidos en el denominado pluralismo jurídico ya que la Conciliación extrajudicial y el arbitraje (para citar los más importantes)…. Del mismo modo expresa que la CPE en su art. 8 primer párrafo refiere que ‘El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del:…ñandereko (vida armoniosa)… principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia… asimismo la Carta magna en su art. 108 num. 4 establece el deber de: ‘Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”. Este nuevo marco constitucional explica el por qué se sigue reconociendo a la conciliación en el ordenamiento jurídico procesal penal como motivo de extinción de la acción penal, conforme se precisó en el inc. 7) del art. 27 del CPP, el art. 327 del CPP fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en los siguientes términos: “(CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial vigente: 1. La o el Fiscal de oficio, deberán promover en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado; 2. La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal”. Resaltando que el último párrafo de este artículo establece: “Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento”. En concordancia, el art. 67 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el trámite de la conciliación, señalando: “I. Las juezas y Jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley…III. No está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas”. Este conjunto de normas legales permite concluir a partir de un análisis integral en armonía con el marco constitucional, que la conciliación además en los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el tribunal de justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuenta los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado (aclarando que si éste es parte en el proceso resulta inviable la conciliación) y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso. En el caso de autos, se evidencia que los delitos por los cuales se viene dilucidando el proceso, son los de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado que tienen a la fe pública como bien jurídico protegido, por lo que en principio corresponde destacar que no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas en los incisos III y IV del art. 67 de la LOJ, sin que pueda soslayarse la existencia del documento transaccional de 15 de febrero de 2014, por el que se tiene que el querellante como el imputado manifiestan que de su libre y espontánea voluntad llegaron a un acuerdo, conciliando sus diferencias y se comprometen a dejar sin efecto el proceso, ni intentar futuras acciones legales, situación que es ratificada específicamente por el acusador particular Bernabé Quispe Aruquipa, en su memorial que corre a fs. 3262, en el cual expresa el retiro y desistimiento en forma simple y llana de la acusación y querella interpuesta por los delitos atribuidos al imputado, solicitando el acuerdo de partes; asimismo se observa, que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal pública no se opone a la conciliación, conforme se observa en la última parte de su memorial que corre de fs. 3016 a 3018, por el que da respuesta a la extinción de la acción penal consintiendo la homologación de la conciliación. Ahora bien, con estos antecedentes, no deja de ser relevante a los fines de considerar la pretensión de la parte imputada, sopesar la relevancia del hecho que motiva el presente proceso, estableciéndose de los antecedentes que el objeto del proceso estuviera referido a la suscripción de un documento cierto, firmado por Bernabé Quispe Aruquipa, que hiciera referencia a un préstamo de un monto de dinero de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), al cual se dio la calidad de documento público por medio de un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas; y, posteriormente se hubiese pretendido el cumplimiento de dicho documento a través de un proceso ejecutivo civil, generando un perjuicio patrimonial sobre bienes, sujetos y resultados emergentes de dicha acción judicial, cuando el documento de referencia hubiese sido alterado y modificado sobre sus signos de autenticidad, para posteriormente hacerlo valer en el proceso ejecutivo instaurado ante un Juzgado, provocando un daño económico contra el acusador particular Bernabé Quispe Aruquipa, en mérito a la alteración del documento original de la suma de Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) al tener que responder, a consecuencia de este hecho delictivo, la suma de $us. 5.000.-, que se hubiese insertado mediante la alteración de dicho documento, puesto que con el documento fraguado, el imputado hubiese pretendido hacer efectivo un monto mayor (suma que no hubiese sido entregada), mediante el referido proceso civil de cobro de dineros, con el que pretendió hacer rematar un bien inmueble de propiedad del acusador particular. La relación precedente, demuestra a esta Sala Penal que el hecho que motiva la presente causa, tal como destaca el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, tiene un contenido patrimonial y fundamentalmente no afecta de manera relevante el interés de la sociedad, que justifique la prosecución de la causa ante la existencia de un acuerdo transaccional entre el imputado y la víctima; por lo que, estando cumplidos los requisitos para la declaratoria de extinción de la acción penal por conciliación fundamentalmente por la necesidad de privilegiar la solicitud dialogada y concertada del conflicto en el marco de la Constitución y ante la constatación de que el objeto del proceso no se halla comprendido entre las prohibiciones que inviabilizan la conciliación, corresponde dar curso a la solicitud realizada por el imputado; dejándose constancia que al darse curso a la extinción por la referida conciliación, ya no corresponde ingresar al análisis de fondo de las extinciones de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso. 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