En el cómputo de plazos sólo deben descontarse los días inhábiles; los días declarados feriados, las
“Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, con el argumento de que se habría presentado fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, ya que su plazo habría fenecido el 14 de julio de 2015, solicitó Complementación y Enmienda; puesto que, por Decreto Supremo 2435 de 1 de julio se declaró feriado en el Departamento de La Paz el 8 de julio de 2015 por la visita del Papa Francisco; no obstante, el Tribunal de alzada declaró no ha lugar a su solicitud indicando que la Constitución se encuentra por encima de un Decreto Supremo, vulnerando así el art. 130 del CPP, el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y a su doble instancia; por cuanto, su recurso estaría dentro del plazo, no considerando que además la Resolución recurrida incurrió en incongruencia, ya que alegó que el plazo fenecía el 14 de julio de 2015; empero, en el Auto de rechazo a su solicitud de complementación señaló otra fecha”. (…)
“…se advierte que los argumentos asumidos por el Auto de Vista recurrido y el Auto de Complementación, evidentemente resultan incongruentes; toda vez, que el Auto de Vista recurrido señaló que el plazo para la formulación del recurso de apelación restringida feneció el 14 de julio de 2015; no obstante, el Auto de 5 de mayo de 2016 arguyó que el plazo para la presentación del recurso de apelación restringida feneció el 9 de julio de 2015, argumentos que no resultan lógicos ni coherentes; además, que pese a que la recurrente mediante su solicitud de enmienda a la Resolución recurrida le hizo conocer al Tribunal de alzada el Decreto Supremo 2435 de 1 de julio de 2015, emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y su gabinete de Ministros de Estado, no consideró, que el 8 de julio de 2015 fue declarado feriado departamental por la visita del Papa Francisco, con suspensión de actividades laborales públicas y privadas; toda vez, que el referido Decreto Supremo -entre otros- resolvió: `ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se declara feriado con suspensión de actividades laborales públicas y privadas, el día miércoles 8 de julio de 2015 en el Departamento de La Paz y el día jueves 9 de julio de 2015 en el Departamento de Santa Cruz´ (el resaltado es propio); de donde, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, así como el Auto de rechazo a la solicitud de enmienda, no cumplió con su labor de verificación del plazo; puesto que, no sólo deben descontarse los días inhábiles; sino también, los días declarados feriados, además de las vacaciones judiciales y los días en los que se produce suspensión de actividades cuando se presentan circunstancias de fuerza mayor, como efecto de determinaciones y comunicaciones expresas emanadas de autoridad competente como el caso de autos, que no puede desconocerse bajo el argumento de que la Constitución Política del Estado se encuentra por encima de un Decreto Supremo, lo que constituye vulneración al derecho al debido proceso, acceso efectivo a la justicia y a la doble instancia como alega la recurrente; por cuanto, implicaría desconocer lo previsto por el art. 130 del CPP, que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo.
De lo anterior, se observa que el Tribunal de alzada además de incurrir en argumentos incongruentes ante la emisión del Auto de Vista recurrido y el Auto de 5 de mayo de 2016, no efectuó de manera correcta el cómputo de los plazos; por cuanto, habiendo sido notificada la recurrente con la Sentencia el día martes 23 de junio de 2015, conforme prevé el art. 408 del CPP, tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil de la notificación con la sentencia; es decir, desde el 24 de junio de 2015, entonces, descontándose a ello los días sábados, domingos y feriados (8 de julio de 2015), se tiene que el plazo para la formulación de su recurso de apelación restringida feneció el miércoles 15 de julio de 2015, conforme prevé el art. 130 del CPP, de donde resulta evidente que el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente, fue presentado dentro del plazo; toda vez, que su plazo fenecía a las 24 horas del día 15 de julio de 2015; por cuanto, mediante Decreto Supremo 2435, se acreditó expresamente la salvedad de suspensión de plazos, permitida por el legislador cuando surge como en el caso de autos un día feriado o una situación de fuerza mayor por causa debidamente fundamentada, que trae como efecto la suspensión excepcional, conforme lo dispuesto en la parte final del art. 130 del CPP; en tal situación, correspondía al Tribunal de Alzada admitir el recurso de apelación restringida, para así asumir competencia y pasar a considerar la procedencia o no respecto al fondo del mismo; aspecto que, no ocurrió…”.