Naturaleza jurídica del delito de Asesinato con alevosía
El tratadista Fernando Villamor Lucia, en su Libro Derecho Penal Boliviano, Tomo II, señala que el art. 252 del Código Sustantivo, constituye uno de los delitos más graves, que el bien jurídico protegido es la vida, considerado por Rodríguez Devesa como "el soporte biológico no sólo del individuó, sino de la especie. Sobre ella descansan todos los demás valores de que el hombre es portador". Creus dice que "hay vida humana, allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo". Por fútil, entiende que existe poco aprecio o importancia de la vida humana. Los medios fútiles, o los móviles bajos constituyen una mayor carga de reprochabilidad en la conducta del agente.
Considera que existe alevosía, cuando se mata en forma segura aprovechando que la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse. Dice Creus, es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. Subjetivamente, no basta la indefensión de la víctima sino que el autor debe querer obrar sobre seguro, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción.
Que conforme el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por sala penal de la Corte Suprema; en sujeción a este norma legal, no existe contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado, más al contrario el Tribunal de Alzada emitió el fallo objeto del recurso, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo segundo del art. 411 del mismo cuerpo legal, toda vez que, como se tiene expuesto, el fallo condenatorio fue el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, cuya resolución fue dictada de conformidad con los arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 del referido Código de Procedimiento Penal, juicio en el cual se estableció la autoría y participación del imputado; consiguientemente las supuestas denuncias argüidas no corresponden.
Por los razonamientos que anteceden, y, efectuada la revisión pormenorizada de los datos procesales, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista pronunciado, al tenor de los arts. 365 y 411 del Código de Procedimiento Penal, con los precedentes invocados en los términos contenidos en los arts. 416 y parágrafo segundo del art. 419 de la ley adjetiva citada, consecuentemente, el mencionado recurso de casación es manifiestamente infundado.