Cuando se establezca duda sobre la veracidad de la Declaración Jurada, la Administración Tributaria
Supuesto fáctico:
La contribuyente Gisbert Jarandilla Zoila Gladys con NIT 2373267013, presentó el 2 de junio de 2009, Declaración Jurada Formulario 200 IVA del periodo mayo de 2009, el cual no fue pagado, por lo que la Administración Tributaria en aplicación de los arts. 165 y 168 párrafo I de la Ley 2492 concordante con el artículo 21 inc. a) del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, aplicó la sanción sobre una deuda tributaria que se encuentra autodeterminada y no pagada por lo que ejercer las facultades previstas en el art. 100 de la Ley 2492 sería incurrir en desconocimiento de la norma legal que rige a la Administración Tributaria, ya que la controversia nunca trató sobre un procedimiento de determinación en aplicación a los arts. 21, 26 y 100 de la Ley 2492, sino que se trata de un procedimiento para sancionar contravenciones emergentes de un Título de Ejecución Tributaria en el que la contribuyente adecuó su conducta al procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias por medio de un sumario, que se atribuye a la Omisión de Pago.
Precedente:
“…en el caso de autos, las notas presentadas por la contribuyente el 7 de octubre de 2011 y 11 de noviembre de 2011, más la prueba aportada, debieron ser interpretadas de acuerdo al principio de buena fe previsto en los arts. 4 inc. e) de la Ley del Procedimiento Administrativo y 69 de la Ley 2492, porque tanto estas notas como las pruebas aportadas han puesto en duda la veracidad de la Declaración Jurada con Nro. de Orden 8369422 correspondiente al NIT 2373267013, y por ello para dar certidumbre y certeza de las actuaciones, decisiones y emisión de resoluciones en la relación Administración Tributaria y la contribuyente (Zoila Gladys Gisbert Jarandilla), se debió considerar la duda razonable que implicaba o recaía sobre el contenido y registro de los datos contenidos en la referida Declaración Jurada, la cual si bien conforme dispone el art. 78 de la Ley 2492, hace de la presunción, fiel reflejo de la verdad ya que comunica hechos, actos y datos al SIN, ello no debe implicar dejar de considerar que la finalidad de los recursos administrativos es establecer la verdad material sobre los hechos, para establecerse en este caso una real base imponible, para tutelar el legítimo derecho del sujeto activo, que es a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo, que es a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, conforme dispone el art. 69 del CTB y no limitarse simplemente a señalar que las Declaraciones Juradas ‘son una manifestación de hechos, actos y datos del administrado y que el SIN no es el señalado por ley a efecto de la verificación de la veracidad o no de la firma’, cuando al contrario podía también establecer aspectos que de alguna manera vinculen la citada Declaración Jurada con la contribuyente con la revisión del Libro de Ventas, las facturas habilitadas (dosificadas), el cruce de información o realizar en el acto la imputación de pago en valores, lo que habilitaba a la Administración Tributaria a dar plena aplicabilidad a las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, conforme dispone los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 y no coartar el derecho a la defensa de la contribuyente imponiendo una sanción directa por Omisión de Pago de la Declaración Jurada Formulario 200 IVA, por el periodo fiscal mayo 2009, pues cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que dichas facultades deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal, en este caso el principio de verdad material y de buena fe.”