En aplicación de la sana crítica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pr
“…el Tribunal de alzada tiene específicas atribuciones cuando revisa la valoración probatoria de la prueba ejercitada por el juez o tribunal de instancia, debiendo constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, conteniendo la debida fundamentación, cuidando que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en los arts. 173, concordante con el párrafo primero del 359, ambos del CPP, menos cuando la determinación se funde en una revalorización de la prueba, labor que conforme el precedente invocado no corresponde al Tribunal de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida formulados por las partes en la tramitación de la causa. Dentro de ese contexto, la Sala Penal Segunda en oportunidad de revisar la Sentencia 010/2011, cuyos fundamentos acaban de ser ampliamente descritos determinó que: `…la declaración de Adriana Garzón Villarroel (querellante y acusada), sólo se encuentra corroborada por la declaración del testigo Marcelo León Batallanos (…) en tal sentido el Tribunal de Alzada considera que no se efectuó una valoración integral de la prueba y no alcanza para sustentar un juicio de culpabilidad con relación al delito porque se la condena…´ (sic), razonamiento en el que se advierte que se alejó de la doctrina legal sentada por el máximo Tribunal de Justicia, por cuanto conforme se resaltó en el apartado III.2, en aplicación de la sana crítica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento; por ende, no se puede exigir un número determinado de pruebas o deposiciones coincidentes de los testigos, si uno sólo puede crear convicción en el juzgador, más aún si se considera que la Jueza de Sentencia de manera fundamentada expresó que la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Inés Romero Rodas la adquirió sobre la base no únicamente de dos declaraciones testificales (testigos Ever Esteve Millan Mercado y Marcelo León Batallanos), sino que determinó la existencia del dolo en la actuación delictiva por los antecedentes conflictivos que tuvieron Adriana Garzón Villarroel y la hija de la acusada, sobre los que de acuerdo a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia ejercidos por la Juzgadora, no desconocía precisamente en su condición de madre.
Por lo expuesto, se constata que el Auto de Vista 64/2014 contradijo la doctrina legal invocada por la recurrente y la adicional expuesta en el presente Auto Supremo, resultando en consecuencia fundado el presente recurso”.