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Naturaleza jurídica, finalidad y competencia de juez en vacación judicial

Detención domiciliaria, su naturaleza jurídica y finalidad La SCP 1664/2014 de 29 de agosto, desarrollando un vasto entendimiento al respecto, estableció: “(…) la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser: a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación. Por otra parte la detención domiciliaria responde al principio de legalidad, pues tiene como base un dispositivo legal concebido de manera antelada (art. 240.1 del CPP); al principio de jurisdiccionalidad, ya que únicamente será el Juez o Tribunal Penal quien tendrá la facultad de imponerla; al principio de instrumentalidad, al ser un instrumento para los fines del proceso; y, finalmente al principio de proporcionalidad, al estar en estricta relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real; sin embargo, esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad; al respecto la SCP 0289/2011 de 29 de marzo, indicó: 'La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; siendo su finalidad la de asegurar su presencia en el proceso y/o juicio y que el mismo se desarrolle con normalidad; es decir, la detención domiciliaria busca materializar la facultad punitiva del Estado, por cuanto sólo se da en los casos en que si bien no procede la detención preventiva del imputado; empero, está latente el peligro de fuga o de obstaculización del procedimiento, como también su sustitución a la cesación de detención preventiva por ser menos gravosa, pero que sigue justificando su existencia como medida cautelar”'


(...)


Ahora bien, la génesis de la problemática planteada radica en la no remisión de los antecedentes del proceso penal seguido contra el ahora accionante, ante el Juez Instructor de turno en lo Penal, toda vez que, según refiere el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal: “…que la circular 29/2014 de fecha 4 de junio de 2014, en el numeral 4, establece que deben ser evacuados todos los casos con DETENIDO lo que no ocurre en la especie, toda vez que la condición del accionante es contrario a la naturaleza jurídica de la atención pronta e inmediata como lo establece el razonamiento del Tribunal Constitucional, contrario censu al caso de autos, toda vez que en contra del accionante se hubiera impuesto una medida sustitutiva a la detención preventiva establecida en el art. 240 núm. 1 de la Ley 1970, contrario a la naturaleza de la detención preventiva…” (sic). Sin embargo, el criterio último, no condice con el entendimiento de la jurisprudencia desplegada por este Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, esta previsión legal a su vez se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero que sigue justificando su existencia como medida cautelar, en consecuencia, susceptible de ser asumida dentro las previsiones contenidas en la circular 29/2014 en su numeral 4, situación que no fue advertida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, menos constituir una salida para evadir la responsabilidad de remitir antecedentes al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, como así lo dispuso la citada circular; pues conforme los argumentos de su informe, el proceso se encontraba bajo su conocimiento; sin embargo, no acreditó que su autoridad tenía licencia médica y menos que contaba con una suplencia que le asista.





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