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Configuración legal; naturaleza jurídica y presupuestos legalesdel delito de desojo

La parte recurrente en su recurso de casación invoca el Auto Supremo 254/2005 del 22 de julio, dictado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Despojo y complicidad, previstos en los arts. 351 y 23 del CP, resultando que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto porque en su ratio decidendi sostuvo la falsedad de la escritura pública de compra venta del inmueble; por lo que, al considerar dicha resolución la nulidad de compra venta del inmueble, contradijo el Auto de Vista 159/2003 de 23 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz, dentro del mismo proceso que estableció que: "dentro del delito de despojo no se discute el derecho propietario", siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que en el delito de despojo tipificado en el Art. 351 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño. Que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el artículo 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al ´de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el`. Que por otra parte el Art. 407 de la Ley 1970 estatuye que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317/03 de 13 de junio de 2003 entre muchos. Que en la especie el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 351 del Código Penal y 407 del Código de Procedimiento Penal al determinar que el querellante no ha acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado, no siendo imprescindible ostentar ese derecho propietario para reclamar como perturbado; pues basta tener la posesión o tenencia del mismo; por lo que al haber dispuesto de esa manera convierte en una indebida resolución de reposición del juicio”. El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 30/2007 del 26 de enero, dictado dentro de un proceso de acción penal privada seguido por el delito de Despojo, siendo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto al evidenciarse que la aseveración de dicha resolución, en sentido de que en la Sentencia de primer grado, la prueba aportada por la querellante, testifical y literal no hubieran sido valoradas de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, señalando que solamente fueron mencionadas sin otorgarles valor correspondiente a cada uno conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; carecía de fundamentación, ya que no se individualizó cuáles de esos elementos no fueron valorados, inclusive asumiendo que se referiría a todo el elenco probatorio de cargo, ello era falso ya que constató que la Sentencia de grado asignó valor a todos y cada uno de los documentos presentados por la querellante, a sus testigos, a las fotografías y a la inspección realizada en el lote objeto de la Litis, siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”. Por último, se invocó el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, dictado en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP. En este caso, el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatarse error en la interpretación y aplicación del art. 351 del CP, efectuada por el Tribunal de Alzada, ya que podía subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del delito de Despojo ante el despojo a la víctima que tiene “constituido un derecho real” sobre el inmueble objeto del despojo (como el derecho de propiedad), siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “El artículo 351 del Código Penal al tipificar el delito de despojo prescribe: `El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá..´. De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen varias formas comisivas del delito de despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma, ya sea depojando a otra persona `de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes´ y que para dicho fin también se `emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio´. (Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007)”. Los precedentes invocados resultan aplicables al caso, ya que todos se refieren a la subsunción, interpretación y aplicación del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, situación similar a la denunciada vía recurso de casación, correspondiendo ingresar al fondo para dilucidar la existencia o no de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido. EndFragment

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