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Definición y naturaleza jurídica

Por otra parte, la excepción en derecho procesal, siguiendo la opinión de Guillermo Cabanellas (Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, pag. 616); constituye el: “título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor”.


En el orden penal, la excepción constituye una de las posiciones jurídicas-procesales que el imputado adopta frente a la acción penal, alegando la falta de presupuestos procesales y que conllevan la denuncia de una defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal y tienden a conseguir una resolución anterior a la que involucra la consideración del fondo del asunto, teniendo presente que la relación jurídica-procesal, se establece, con relación a la falta de acción, con el denominado "acto de instancia", que no es sino, la denuncia, querella o informe de intervención policial preventiva, lo que implica que si concurre cualquiera de las tres formas, la acción está legalmente promovida.


El art. 308 del CPP establece que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre ellas, la falta de acción, conforme el inc. 3) de la citada disposición, que señala: “Porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla”.


Por su parte el art. 312 del CPP, establece: “Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal. Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.


Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática.


La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie”. De las disposiciones contenidas en ambas normas, se establece la procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla; en ese ámbito, teniendo en cuenta el ejercicio de la acción, sus distintas modalidades y el contenido de ambas disposiciones legales, esta excepción procederá, entre otros casos, cuando no exista denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando no exista una querella en delitos de acción privada, cuando previamente se requiera cualquier forma de antejuicio o la conformidad de un gobierno extranjero, o cuando el querellante no sea la víctima.

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