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El solicitante de la extinción de la acción penal debe demostrar que fundamentó que la mora procesal

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: “…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación d el p r o c e s o a t rib uible al ó r g a n o j u ris dic ci o n al o al Minis t e rio P ú blic o , conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica n i se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de c u m plimie n t o vin c ula n t e y o blig a t o rio y tie n e n la d e bid a f u n d a m e n t a ció n jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado. En partes salientes el AC 79/2004 - E CA, señala textualmente lo siguiente: 'Conforme a lo glosado, la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acc ión penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retar dación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso' (...) De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo ano tado, corresponde v olv e r a p r e cis a r q u e lo q u e la C o n s tit u ció n p e r sig u e ` … e s e vit a r q u e la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal' lesione el derecho que tie n e el im p u t a d o a la c o n clu sió n d el p r o c e s o d e n t r o d e lo s pla z o s establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal l e dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien - dada la c a p a cid a d d e p r e visió n in h e r e n t e a t o d o s e r h u m a n o - a s u m e la s c o n s e c u e n cia s d e s u s a c t o s ; n o c o r r e s p o n die n d o , e n t al cir c u n s t a n cia , la e x tin ció n d e la a c ci ó n p e n al; al n o s e r a t rib uible al ó r g a n o j u dicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable. Con relación al seg undo punto, partiendo del análisis del art. 133 del CPP y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el art. 1 1 6 . X d e la C o n s tit u ció n P olític a d el E s t a d o ( C P E ) , s o b r e la e xig e n cia c o n s tit u cio n al d e c ele rid a d p r o c e s al y la s n o r m a s in t e r n a cio n ale s s o b r e derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en c a d a c a s o c o n c r e t o , t o m a n d o e n c u e n t a , 'la c o m ple jid a d d el litigio , la c o n d u c t a d el im p u t a d o y d e la s a u t o rid a d e s j u diciale s … ` ; d e j a n d o claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable'. Respecto a los casos en que existe pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia; cabe precisar que solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable, cuando la dilación del proceso es a t rib uible al ó r g a n o j u dicial o a d minis t r a tiv o y n o a lo s im p u t a d o s ; consiguientemente, el presupuesto relevante para la extinción de la acció n penal, es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso; por tanto, será el juez de la causa el que constate esta situación; como quedó precisado en el último párraf o de la SC 101/2004, al señalar que: '… v e n cid o el pla z o , e n a m b o s sis t e m a s , e n lo c o n d u c e n t e , el j u e z o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo es tablecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado'. C o n sig uie n t e m e n t e , q uie n s olicit e la e x t in ció n d e la a c ció n p e n al d e b e fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del exp ediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada'”

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