Finalidad de las medidas cautelares personales
Las medidas cautelares de carácter personal, se constituyen en instrumentos procesales aplicados de manera excepcional contra el imputado o procesado con la finalidad de garantizar que el proceso penal cumpla con su fin esencial cual es la averiguación de la verdad. Se constituyen en restricciones a la libertad que pretenden asegurar su sujeción al proceso, en su caso la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, a efectos de realizar los actos procesales correspondientes o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral y público.
De manera resumida, se puede indicar que los propósitos esenciales para la existencia de las medidas cautelares personales son:
[if !supportLists]1) [endif]Garantizar los fines del proceso penal mediante el aseguramiento de que el imputado no se fugará o interferirá de otra manera en la investigación; y,
[if !supportLists]2) [endif]Contar con una normativa que, a tiempo de respetar los derechos y garantías de los ciudadanos establezca los mecanismos y los criterios para precautelar de forma paralela el ejercicio de la facultad de investigación y sanción de los delitos.
Entre su principios rectores se pueden citar los siguientes: la excepcionalidad por estar limitada a reglas de necesidad trasuntada en la finalidad citada, precautelar la prosecución del proceso- y será aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedencia; instrumentalidad por no tener un fin en si mismo estando ligadas solo a la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; provisionalidad por estar sujetas a modificación si las circunstancias que conllevaron la aplicación de la medida cambiaron; proporcionalidad, llamada también prohibición de exceso que se refiere a efectuar una ponderación de bienes jurídicos tratando de lograr un equilibrio entre la limitación de los derechos individuales que representa la medida cautelar y la importancia de resguardar los intereses estatales o particulares; interpretación restrictiva: al igual que el anterior este criterio busca un punto de equilibrio entre el carácter coercitivo de las medidas cautelares y la afectación a los derechos de los imputados o procesados, lo cual halla su basamento en la presunción de inocencia; la jurisdiccionalidad, el juez es el único que está facultado para aplicarlas y en los casos excepcionales podrán ser ordenadas por corto tiempo, como es el caso de aprehensión en sujeción al art. 226 del CPP y arresto policial según norma el art. 225 del mismo cuerpo legal.
Dentro de ese ámbito, se concluye sobre este acápite que las medidas cautelares deben solicitarse cuando resulten imprescindibles para garantizar los fines procesales y se configuren los
requisitos exigidos para su procedencia; resguardando los derechos y garantías establecidos en la Constitución conforme prevé el art. 23.I al señalar que: “(…) la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; en correspondencia con dicha norma el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,” por su parte el segundo párrafo de dicho artículo determina que las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán e interpretarán de conformidad al art. 7 del CPP, señalando además que esas medidas “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”. Por su parte, el primer párrafo del art. 222 del CPP, respecto a las medidas cautelares de carácter personal expresa que las mismas se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. Sobre el particular la SC 1036/2002-R de 29 de agosto sostiene que: “La política criminal diseñada por la Constitución, se sustenta básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de la eficacia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que la Constitución proclama (…)”.