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La competencia para definir los riesgos procesales está reservada al juez o tribunal que conoce la c

Los peligros procesales a las que hacen referencia los arts. 234 y 235 del CPP, están establecidas en la norma adjetiva penal, dentro del acápite de las medidas cautelares, a cuyo efecto, corresponde precisar sus características desde la óptica de la jurisprudencia constitucional y la doctrina existente al efecto. Así, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señala: “Así también, Cecilia Pomareda de Rosenauer (código de procedimiento penal, pág. 85), señaló que dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:

[if !supportLists]1. [endif]Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal;

[if !supportLists]2. [endif]Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar;

[if !supportLists]3. [endif]Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo;

[if !supportLists]4. [endif]Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación;

[if !supportLists]5. [endif]Temporabilidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo;

[if !supportLists]6. [endif]Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces”.

A los fines de resolver la problemática planteada, corresponde referirnos únicamente a la característica de jurisdiccionalidad, lo cual implica que, el abordaje o temática de las medidas cautelares le está reservada única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional; es decir, al juez o tribunal que conoce la causa en concreto.

Bajo el parámetro anterior, los riesgos procesales ingresan en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal; por consiguiente, la autoridad competente para definir y establecer la concurrencia o no de los mismos, le está reservada al juez o tribunal conocedor de la causa. Entonces, a la Policía Boliviana, en su labor de investigación, no le está permitido definir o establecer si una determinada conducta es obstaculizadora o no, ni mucho menos precisar sobre temas relativos a medidas cautelares como la concurrencia de cualquier otro riesgo o peligro procesal, por cuanto su labor es meramente investigativa; por consiguiente, bajo el principio acusatorio, que rige en el proceso penal, los órganos de investigación de los delitos de acción pública, están vetados para efectuar actos jurisdiccionales y, los jueces, impedidos en realizar actos investigativos; sin embargo, lo que no está prohibido es que, el funcionario policial a tiempo de realizar la investigación, certifique sobre hechos concretos; es decir, en el cumplimiento de la labor del funcionario policial, el investigador asignado a un determinado caso, puede emitir certificaciones o informes sobre las labores inherentes a sus atribuciones, claramente contempladas en los arts. 74 y 295 del CPP, sin que ello signifique emitir criterios de valor sobre si determinadas conductas atribuibles al investigado son actos de fuga u obstaculización, cuya definición -como se dijo anteriormente- le está reservada a la autoridad jurisdiccional, quien en su momento y de manera autónoma definirá si una determinada conducta es considerada como acto de fuga u obstaculización. En ese sentido, a los órganos encargados de la persecución penal, no les asiste la facultad de negar solicitudes de certificación o informes sobre hechos concretos a la investigación.

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