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Contexto constitucional, normativo y jurisprudencial aplicable y presupuestos materiales del arresto

La Ley Fundamental, en su art. 22, prevé: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Por su parte, el art. 23, regula: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…) II. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. III. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas (…)”.

Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. El art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En cuanto al marco normativo, el accionante expresa que su privación de libertad no se adecuó a las disposiciones inmersas en los arts. 226 y 230 del CPP, indicando el Fiscal codemandado que no se produjo una aprehensión sino el arresto del denunciado. Siendo necesario citar dichas normas.

Así, el art. 225 del CPP, prevé en cuanto al arresto: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”.

Respecto a los presupuestos materiales del arresto, la SC 0604/2010-R de 19 de julio, precisó: “…

[if !supportLists]a) [endif]Imposibilidad de individualización; y,

[if !supportLists]b) [endif]Exista riesgo de perjudicar la investigación;

invocando al efecto a la SC 0834/2005-R de 25 de julio, que al respecto indico que el: “…arresto por parte del fiscal o policía prevista en el art. 225 del CPP, se señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no más de ocho horas (…) el arresto, al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por un parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas (…). De la jurisprudencia glosada, se concluye que cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a arrestar o aprehender, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”.

En ese orden, se estableció también los alcances y limitaciones de las actuaciones de arresto, detención o aprehensión, así la SC 0871/2004-R de 8 de junio, concordante con lo señalado por la SC 1253/2004-R de 9 de agosto, señaló lo que sigue: “…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”.

Por su parte, el art. 226 del CPP, en relación a la aprehensión por la Fiscalía, instituye: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad…”. Determinando el art. 230 de la norma adjetiva penal, que existe flagrancia: “…cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.

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