Detención domiciliaria; Naturaleza jurídica, definición, finalidad, procedencia, aplicación, cómputo
La detención domiciliaria en el código procesal penal La limitación al derecho a la libertad personal, ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y Acuerdos Internacionales como en la Constitución Política del Estado y leyes procesales ordinarias; de ahí que, sólo en los casos estrictamente necesarios y establecidos por la ley, el Estado está facultado para restringir este derecho fundamental; es así que, a través del art. 23.I, nuestra Norma Fundamental expresa: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…" y que esta libertad personal "…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales"; entendimiento que guarda coherencia con los arts. 7 y 221 del CPP, mismos que de forma inequívoca condicionan la privación de libertad del imputado, sólo en tanto esté dirigida a la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, reafirmando el principio de favorabilidad en lo referente a la aplicación de medidas cautelares y restrictivas; “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (art. 7 del CPP). Ahora bien, la detención domiciliaria se encuentra prevista en el art. 240.1 del CPP, el cual a su texto señala: “Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; 2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; 3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes; 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y, 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente pudiendo la víctima hacer uso de la palabra”. Bajo dicha configuración, y del análisis del texto precedentemente trascrito, encontramos necesario proceder a realizar la interpretación de los presupuestos legales establecidos por el art. 240.1 del CPP.
III.4.1. Naturaleza jurídica y finalidad
Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser: a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación. Por otra parte la detención domiciliaria responde al principio de legalidad, pues tiene como base un dispositivo legal concebido de manera antelada (art. 240.1 del CPP); al principio de jurisdiccionalidad, ya que únicamente será el Juez o Tribunal Penal quien tendrá la facultad de imponerla; al principio de instrumentalidad, al ser un instrumento para los fines del proceso; y, finalmente al principio de proporcionalidad, al estar en estricta relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real; sin embargo, esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad; al respecto la SCP 0289/2011 de 29 de marzo, indicó: “La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; siendo su finalidad la de asegurar su presencia en el proceso y/o juicio y que el mismo se desarrolle con normalidad; es decir, la detención domiciliaria busca materializar la facultad punitiva del Estado, por cuanto sólo se da en los casos en que si bien no procede la detención preventiva del imputado; empero, está latente el peligro de fuga o de obstaculización del procedimiento, como también su sustitución a la cesación de detención preventiva por ser menos gravosa, pero que sigue justificando su existencia como medida cautelar.
También debe tomarse en cuenta que otra de las finalidades de la detención domiciliaria es que entre tanto dure el proceso penal, el detenido, al margen de coadyuvar al desarrollo del proceso, conserve su entorno familiar o doméstico, e inclusive el vínculo laboral, en algunos casos. Decisión que debe ser debidamente justificada y fundamentada ponderándose aspectos integrales del imputado”. En efecto, la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal, sin que ello conlleve un fin sancionatorio o el cumplimiento de una pena anticipada, pues este tipo de detención, no tiene como objeto la simple restricción de la libertad del imputado en un lugar físico distinto al de un centro penitenciario, pues en realidad, esta medida cautelar propende a que el procesado, dentro del marco de su situación jurídica, pueda desarrollar sus actividades con el menor grado posible de menoscabo en el ejercicio de sus demás derechos, de ahí que la norma prevé el cumplimiento de la detención domiciliaria sin vigilancia alguna o incluso con permiso para ausentarse durante la jornada laboral, previsiones que no han sido incorporadas de forma casual, toda vez que guardan coherencia con la finalidad de esta medida cautelar que, como manifestamos anteriormente, sólo es de carácter precautorio ante la existencia de riesgos procesales.
III.4.2. Procedencia y su aplicación
III.4.2.1. De su procedencia
Concebida así la naturaleza jurídica de esta medida cautelar excepcional de carácter personal, como es la detención domiciliaria, corresponde referirse a los presupuestos para su activación, mismos que se encuentran plasmados en el art. 240 del CPP, norma que identifica dos requisitos concurrentes para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, siendo éstos: 1) la improcedencia de la detención preventiva; y, 2) la existencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso. Al respecto del primer requisito, debe considerarse tanto la improcedencia de la detención preventiva descrita en el art. 232 del CPP, así como los requisitos para la aplicación de la misma definidos en el art. 233 del mismo cuerpo normativo, pues ambas disposiciones legales, son las que determinan la improcedencia de la detención preventiva como requisito para la procedencia de la detención domiciliaria. Bajo este contexto el art. 232 del CPP, expresa: “No procede la detención preventiva: 1) En los delitos de acción privada; 2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y, 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años. En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código. Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”. En consecuencia, ante cualquiera de estos supuestos, la detención domiciliaria será procedente, pues se cumpliría con lo previsto por el art. 240 del CPP, razón por la cual, el juzgador estará facultado para la aplicación de esta medida cautelar. En este mismo sentido, como se manifestó líneas atrás, no sólo debe tomarse en cuenta la improcedencia inmersa en el art. 232 del CPP, sino también, los requisitos para la detención preventiva previsto en el art. 233 del mismo código adjetivo, toda vez que, en caso de no cumplirse con éstos, (la probable comisión de un hecho punible y la existencia de riesgos procesales), cabe la posibilidad de aplicar una medida sustitutiva, como es la detención domiciliaria; empero, ante esta situación, los riesgos procesales antes señalados, deberán ser ponderados por el juzgador a tiempo de imponer alguna de las medidas sustitutivas sobretodo la detención domiciliaria -ahora analizada-, ya que la misma tendrá mayor justificación si se acredita el riesgo de fuga más que el de obstaculización, pues se entiende que la detención domiciliaria es indudablemente idónea, cuando se ha demostrado fundadamente circunstancias que hagan presumir que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia; entre tanto, las circunstancias que determinen el peligro de obstaculización, podrán ser cubiertas con otro tipo de medidas sustitutivas, como la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con otras personas, previstas en los numerales 4) y 5) del art. 240 del CPP, entre otras; esto en observancia al principio de favorabilidad y principalmente por la eficacia que éstas podrían tener, en relación a las circunstancias descritas en el art. 235 del CPP.
III.4.2.2. De su aplicación
Ahora bien, con relación a la aplicación de la detención domiciliaria, vemos que el legislador ha establecido varias formas en las cuales puede cumplirse esta medida cautelar, toda vez que el art. 240.1 del CPP, abre la posibilidad que el imputado pueda cumplir la detención domiciliaria en: i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga; y, iv) Con ausencia durante la jornada laboral. A prima fase, estas formas de cumplimiento de la detención domiciliaria, no revisten mayor dificultad, pues se entiende que por previsión legal, las mismas están a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que ésta, en base a su sana crítica pueda aplicarlas, valorando cada circunstancia en particular, sin embargo, esta atribución no puede estar sujeta a la discrecionalidad del juzgador, dado que en realidad se deberán tomar ciertos criterios para poder determinar la viabilidad de cada una de estas formas de cumplimiento de la detención domiciliaria, razonamiento que este Tribunal manifestó a través de la SCP 0289/2011, la cual refirió: “Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance; asimismo, puede ser con vigilancia o sin ella. En cuanto a la determinación de que sea con vigilancia policial o no; cabe dejar establecido que no por el hecho de que no estén regulados los casos en que proceda una u otra situación, significa que está sujeta a la discrecionalidad o subjetividad del juzgador, puesto que ello sería atentar a la seguridad jurídica como principio que sustenta la administración de justicia. De ahí por qué, en la decisión a adoptarse se debe aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de los antecedentes, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, de tal manera que sean conducentes y que no alteren la finalidad de la medida, o dicho de otro modo, que no ponga en riesgo la prosecución del proceso penal; para lo cual se evaluará las cualidades propias del proceso penal concreto, el o los delitos atribuidos, la relevancia social, comportamiento procesal y conducta demostrada del imputado, como también el entorno familiar, social, laboral, etc.. En caso de optarse por la detención domiciliaria con vigilancia o custodia policial, el domicilio debe brindar las condiciones mínimas de seguridad, en el entendido de que la custodia sea efectiva y no de imposible cumplimiento, como por ejemplo la ausencia de muros o límites bien demarcados del inmueble o domicilio; el fácil acceso y difícil control de entrada y salida al mismo, como también otros aspectos que contravengan la finalidad de esta medida cautelar; es decir, que pongan en riesgo la continuidad normal del proceso y su presencia en el mismo, facilitando la fuga o la obstaculización, pues no debemos olvidar que la detención domiciliaria no sólo puede ser aplicada cuando hay cesación a la detención preventiva, sino también cuando la misma resulta improcedente, pero existe peligro de fuga o de obstaculización. Ese es el justificativo a las exigencias de ciertas características al domicilio donde guardará detención; por cuanto se convierte en un lugar provisional de detención para el imputado, con los beneficios que ello conlleva al ser en el domicilio, pero bajo vigilancia policial” (las negrillas nos corresponden).
La sentencia de referencia, hace una interpretación global de las modalidades de cumplimiento de la detención domiciliaria, estableciendo ciertos presupuestos para su aplicación, entre ellos la concepción de domicilio, el cual de forma inequívoca lo concibe como la morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena, en la cual habitará el imputado; ahora bien, en relación a la vigilancia dispuesta al domicilio, el precedente jurisprudencial señalado, llegó al entendimiento que para que se imponga dicha vigilancia deberá el juzgador valorar: a) Las cualidades propias del proceso penal concreto; b) El o los delitos atribuidos; y, c) La relevancia social, comportamiento procesal y conducta demostrada del imputado, como también el entorno familiar, social y laboral. Por otra parte, y ya en referencia específica al domicilio en el que se cumplirá la detención domiciliaria, a dicho inmueble, se le impone ciertas condiciones y/o características, como, la necesidad de muros o límites bien demarcados, y el fácil acceso de entrada y salida entre otros; entendimiento que debe ser modulado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aras de lograr un real acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación y bajo pautas de interpretación coherente al postulado plasmado en el art. 14.II de la CPE, que establece la equidad social y la prohibición de discriminación en razón de la condición económica; consecuentemente a ello, resulta contrario a dicha previsión constitucional, que al domicilio en el que se vaya a efectivizar la detención domiciliaria con vigilancia; se le exija los presupuestos señalados en la SCP 0289/2011; toda vez, que los mismos se constituyen en requerimientos restrictivos y discriminatorios, pues las condiciones de habitabilidad, características arquitectónicas o vecinales de un inmueble, no pueden constituirse en un impedimento para el acceso a la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, como es la detención domiciliaria, máxime, si la realidad de nuestro país, determina que gran parte de la población habite en domicilios muchas veces precarios, sin servicios básicos, alejados y con accesos dificultosos, aspectos que no enervan ni desnaturalizan la concepción de domicilio; consecuentemente, si la autoridad jurisdiccional estima necesaria la vigilancia, esta labor debe estar a cargo de la entidad policial, quien en esta situación, deberá tomar las acciones pertinentes conducentes al cumplimiento de la vigilancia dispuesta, en caso que el domicilio fijado, tenga las características desventajosas antes mencionadas, pues esa es una función estatal y no del procesado, quien señalará su domicilio de acuerdo a su realidad socio-económica. En este mismo sentido, la vigilancia dispuesta debe perseguir un fin igualmente precautorio y no así intimidatorio o estigmatizante para el detenido domiciliario, aspecto por el cual, la vigilancia deberá ser realizada por efectivos policiales sin uniforme, pues este hecho, evitará que el imputado y por sobre todo su entorno familiar, pueda soportar una discriminación, segregación o señalamiento social, a raíz de la presencia de agentes de seguridad, quienes no se ven impedidos de realizar su labor bajo estas características; empero, ello si coadyuvará a conservar la estabilidad emocional de la familia del imputado, sobre todo de sus hijos menores en caso de tenerlos.
III.4.2.3. Del cómputo
El cómputo del tiempo de detención domiciliaria en la ejecución de la pena, ha sido un aspecto que doctrinalmente ha merecido debate, el cual se ha centrado en tres posturas, siendo éstas: 1) Ambas formas de privación de libertad son equivalentes, debiendo descontarse cada día de detención domiciliaria por un día de pena; 2) La equiparación de ambas detenciones es inaceptable toda vez que las ventajas, beneficios o privilegios de la detención domiciliaria impiden que tenga relevancia alguna en el cómputo; y, 3) Una tercera posición comprende que la detención domiciliaria puede ser descontada de la pena privativa de la libertad, pero no de modo equivalente o aritmético. Sin embargo, a la luz de la protección progresiva de los derechos fundamentales plasmados en las distintas constituciones de América Latina, la primera postura adquirió mayor eco, así, rescatamos al profesor Herrera Velarde, “…no podemos negar que la propia naturaleza de la medida de detención domiciliaria, aunque no llega a tener la rigurosidad de un detención preventiva, denota una privación de la libertad que lleva a que la persona no pueda desarrollarse bajo su libre albedrío. En atención a ello, hasta por un criterio de justicia y equidad elementales, debe apreciarse este plazo de padecimiento del procesado para favorecerle en la ejecución de la sanción final”. Este criterio ha sido compartido por el Tribunal Constitucional del Perú en la Sentencia Constitucional 6201-2007-HC/TC-LIMA de 10 de marzo, la cual manifestó: “…resulta, por tanto, razonable y constitucionalmente válido que los días, meses o años de arresto en domicilio, a pesar de no existir previsión legal que contemple este supuesto, sean considerados por el juez a efectos de reducir la extensión de la pena, o dicho en otros términos, para abonar al cómputo de la pena y contribuir al cumplimiento de la condena”. Nuestro ordenamiento penal, respecto a esta temática, ha guardado silencio, pues no manifiesta de manera expresa, si el tiempo en el cumplimiento de esta medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva puede ser descontada del cuantum de la pena impuesta; sin embargo, si bien el Código de Procedimiento Penal, no determina de forma expresa si esto es procedente, debemos remitirnos al art. 365 del mismo cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente: “…Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial…”; previsión legal que conlleva un entendimiento favorable para la procedencia del cómputo ahora analizado, pues, si nuestro ordenamiento jurídico considera que incluso la detención en sede policial puede ser contada a momento del cumplimiento de la pena, esto nos demuestra, que el legislador ha considerado que la limitación al derecho a la libertad es tan gravoso, que todo lapso temporal en el que el procesado es restringido en su libertad personal, debe a posteriori, ser computado a tiempo de la ejecución de una pena; de ahí que, si se analiza este artículo vemos que la detención policial a la cual hace referencia, representa al arresto y/o aprehensión, que ha podido ser dispuesta en contra del imputado, por lo que inclusive, este tiempo de privación de libertad, que no emerge de una aplicación de medida cautelar dispuesta judicialmente, puede ser computable en el cumplimiento de la ejecución de la pena; bajo esta misma óptica y en aplicación al principio de favorabilidad, el tiempo de detención domiciliaria, también deberá ser computado, pues ha restringido igualmente el derecho a la libertad del procesado; o en su caso, por lo menos ha limitado el ejercicio pleno de este derecho primario, razón que determina que su cómputo sea viable, toda vez que el hecho de no haberse dado la detención al interior de un recinto penitenciario, o que en su caso, se haya podido autorizar el permiso laboral, sean causales valederas, que justifiquen la desestimación de su cómputo, pues toda medida cautelar, responde siempre a una necesidad procesal y en observancia al principio de inocencia; consiguientemente, la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, no se constituye en un premio o beneficio para el imputado, pues ésta, no emerge de la benevolencia o discrecionalidad del juzgador, ni del deseo del imputado, sino, del cumplimiento de presupuestos legales que viabilizan la misma; consecuentemente, si bien el detenido domiciliario sufre una limitación distinta a su libertad que el detenido preventivo, aspecto innegable; esta situación no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal, de ahí que su período de duración pueda ser utilizado en todo lo favorable al imputado, como puede ser el cómputo de la ejecución de la pena.