El TCP establece la existencia de normas inconstitucionales en la CPE sobre la cual se declara incom
Todo lo anterior, nos lleva a la idea de asumir la "fabilidad" del constituyente, quien puede haber aprobado normas en la Constitución, que vulneran valores supremos, principios fundamentales y derechos y garantías que la Constitución pretende implantar, generando la existencia de "normas inconstitucionales" al interior de la propia Constitución. Al respecto, el tratadista alemán Otto Bachof, en su trabajo "Verfassungswidrige Verfassungsnormen" entre las "las distintas posibilidades de normas constitucionales inconstitucionales (invalidas), señala la inconstitucionalidad de normas constitucionales por contradicción de normas constitucionales de rango superior, en los casos en que una norma constitucional fundamental de carácter material y cita reconocidos teoricos de la Constitución como Kruger y Giese, quienes reconocen la posibilidad de que una norma constitucional de rango inferior, por una contradicción tal, sea inconstitucional e invalida.
Ahora bien, frente a la posibilidad de la existencia de normas de la Constitución "inconstitucionales", corresponde establecer si sobre este tipo de previsiones, es posible ejercer el contgrol de constitucionalidad y cuál el órgano llamado a hacerlo, tomando en cuenta que esta atribución no se encuentra inscrita expresamente en el TEXTO CONSTITUCIONAL. Para resolver el cuestiohnamiento planteado, en el caso boliviano, se tienen que el art. 196 de la CPE crea el Tribunal Constitucional Plurinacional estableciendo en su parágrafo I, los fines y funciones que le son inherentes, como los de velar por la supremacia de la constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respecto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, labor que no solamente implica, el control de las normas del ordenamiento infra constitucional y su compatibilidad con la Constitución, sino que además debe velar por la armonía y coherencia de las normas que lo conforman, por lo que a partir de la disposición constitucional antes citada, es posible asumir la existencia de una "facultad extendida" para que este Tribunal realice el control de constitucionalidad de las propias normas constitucionales, cuidando que en todo su entramado no existan normas disonantes con los valores supremos, principios fundamentales derechos y garantias que consagra el orden constitucional, garantizando armonía y coherencia en sus términos.
Corresponde ilustrar que este Tribunal, ya analizo y resolvió un caso de "antinomia" o "contradicción" entre normas de la vigente CPE, en la Ceclaración Constitucional Plurinaiconal (DCP) 0003/2013 de 25 de abril, en relación auna consulta formulada sobvre la constitucionalidad del proyecto de "Ley de Aplicación Normativa" relacionada con el nombramiento de la Contralora o Contralor General del Estado, al existir al respecto confrontación normativa entre os arts. 172.15 y 214 de la CPE, estableciendo el primero, que ello corresponde a las atribuciones de la Presidente o PResidente del Estado, de ternar propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mientras que el segundo de los artículos citados, señala que será designado por dos tercios de votos de la de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, habiendose razonado al respecto en el siguiente sentido: "Conforme a lo desarrollado a lo largo de la presente Declaración Constitucional, respecto a la existencia de antinomia que pueda presentarse al interior del texto constitucional, es posible que el órgano legislativo, en esta su labor de materializar la constitucion, pueda dictar leyes que hagan posible la materialización de la constitución, con la finalidad de evitar que las normas antinómicas se tornen ineficaces.
el desarrollo e interpretación que realice el legislativo en este caso, está condicionado a que la misma responda a la parte orgánica de la Constitucion, corresponde en el caso analizar si la labor efectuada por la Asamblea Legislativa Plruinacional sobre la elección de la Contralora o Contralor General del Estado por larte del Órgano Legislativo y no por la Presidenta o Presidente del Estado responde a la parte orgánica de la constitución".
Planteado el problema, el TCP, en la Declaración de referencia, adoptó la siguiente solución: "La Asamblea Legislativa Plurinacional es el órgano que por su concepción, anturaleza democrátiva y plural representa de mejor manera la voluntad del pueblo por ello la aplicación normativa planteada en el proyecto de ley, referida a que la Contralora o Contrlor del Estado, sea elegida por esa instancia, es una interpretación que responde al texto contitucional, pues la decisión, garantiza la participación plural de sus miembros en elproceso decisorio, respondiendo de mejor manera el caracter democrático del Estado, razones por las cuales la norma en consulta y objeto de análisis resulta ser consitucional"; en base a esos fundamentos, el Tribunal se decantó por la aplicación del artículo 214 del CPE, preferentemente al art. 172.15 de lamisma, o aplicando de manera preferente una norma favorable sobre otra; resolviendo de esta manera la contradicción o antonomía existente entre ambas normas constitucionales.
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Por otra parte, está el fenómeno de la inconstitucionalidad a través de la "mutación de la naturaleza" de las normas constitucinales, el cual puede ser posible cuando determinadas normas constitucionales lleguen a ser automaticamente obsoletas si tales normas no son capaces de desempeñar su función a consecuencia del cambio de las circunstancias fácticas o incluso quizás comiencen de desempeñar una función desintegradora. Así, otra posibilidad se presenta cuando la norma constitucional es incorporada por el Constituyente a pesar de que éste ingrese a una contradicción consigo mismo, con el espiritu de la norma suprema o con la voluntad del soberano.
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Una vez reconocido el TCP, en el texto de la CPE de 7 de febrero de 2009, el artículo 202 le asigna atribuciones fijando los alcances del control de constitucionalidad propiamente dicho, el control competencial y la defensa de derechos fundamentales y si bien es cierto que no existe una previsión expresa que faculte al Tribunal Constitucional para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de normas de la misma constitución, no es menos evidente que la facultad extendida surge del art. 196.I de la Norma Suprema.
Ello al disponer que: "el TCP vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". Lo cual, implica el deber de mantener no sólo la compatibilidad de las normas legales e infra-legales de carácter gubernativo con la Constitución; sino además la armonía de un sistema coherente en el conjunto de normas constitucionales que lo componene.
Ademas, se puede establecer que el propio texto constitucional prevé en su art. 116, lo siguiente: "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la mas favorable al imputado o procesado".
En este caso, de manera clara el texto constitucional faculta al juez o tribunal que vaya a conocer de una controversia entre normas constitucionales con la misma jerarquia normativa, que la norma que debe ser aplicada, será la más favorable, aspecto concordante también con los arts. 13.IV, 256 y 410.II del propio texto constitucional.