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El criterio de oportunidad reglada y su naturaleza jurídica

El criterio de oportunidad reglada como salida alternativa, permite al fiscal prescindir del ejercicio de la acción penal en determinados supuestos concretos previstos en la ley. Este Principio es la contrapartida del principio de legalidad procesal, que exige al representante del Ministerio Público el promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que se considere delictivo siempre que sea de acción pública; no obstante, ello no significa que el Ministerio Público tenga la libertad para decidir si ejercita o no la acción penal, sino que su decisión será consecuencia directa de la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley como la escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, cuando existe: a) Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; b) El imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral más grave que la pena a imponerse; c) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; d) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, e) Cuando la pena a imponerse carezca de importancia en consideración a las de otros delitos o a la que impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. En este sentido, con excepción del inc. 3) del art. 21 del CPP, previamente -en el marco procedimental- es necesario que el imputado haya reparado el daño de la víctima y pese de que se permita al imputado firmar un acuerdo con la víctima u ofrecer fianza suficiente para garantizar la reparación, la o el querellante tiene el derecho de oponerse al criterio de oportunidad reglada cuando no haya sido reparado el daño causado; además, el legislador otorga la posibilidad de convertir la acción según el alcance jurídico previsto por el art. 26.3 del referido Código; y asumir la titularidad del ejercicio de la acción penal. Ahora bien, conforme establece el art. 22 del CPP, se tiene que el principal efecto jurídico que tiene el principio de oportunidad reglada, se constituye en la extinción de la acción penal en relación con el imputado en cuyo favor se decida. Así mismo dicha normativa sostiene: “No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes”. Respecto, al art. 21 inc. 5) del CPP, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal publica hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia o no de la persecución penal. Si esta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su tramitación. En este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros; mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos, bajo el horizonte del nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que, este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos. Al respecto la jurisprudencia constitucional señalo que: “la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito y existan mínimas razones de su comisión, como se colige de las previsiones contenidas en los arts.73, 302 CPP. Como excepción al principio de legalidad referido, se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido, como se desprende de los arts. 21-23, 72, 373 y 377 del CPP. Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación” (SC 1152/2002-R de 23 de septiembre) (las negrillas son propias). Respecto a la clase de facultad que tiene el Fiscal para requerir por una salida alternativa, el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 1814/2004-R de 29 de noviembre, ha resuelto que:”…la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere” (las negrillas fueron añadidas). Así, el art. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que el Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal y la norma antes citada, que impone que cuando deba solicitar la aplicación de las salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales; por tanto, no es obligatorio para el Ministerio Público pedir en todos los casos la aplicación de salidas alternativas sino en los casos y bajo las formas que el legislador permite. En conclusión, se tiene que el representante del Ministerio Público como director funcional de la investigación, en cualquiera de los supuestos antes citados y previstos por el art. 21 del CPP, está facultado para pedir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional que se prescinda de la persecución penal, situación que se encuentra en concordancia con el art. 323 inc. 2) del referido Código, que establece que cuando el Fiscal concluya con la investigación: “Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación” (las negrillas nos corresponden), consiguientemente, es facultad exclusiva del Ministerio Público inclusive a la conclusión de la etapa preparatoria de racionalizar la persecución penal de los hechos delictivos, dejando fuera de éste -en el marco del principio de objetividad- aquellos casos donde aparezca como innecesaria la aplicación del poder punitivo del Estado, contribuyendo así a la eficiencia real y material del sistema. Si bien es facultad del Fiscal de Materia requerir al Juez por la aplicación de una salida alternativa entre ellas un criterio de oportunidad, ello no significa que el Fiscal deba esperar -necesariamente- hasta que se cumplan los plazos establecidos en el proceso penal para ese efecto, razón por la cual, en cada caso concreto y según la naturaleza del hecho, deberá actuar en el marco del principio de objetividad y celeridad; así la SCP 1864/2013 de 29 de octubre, señalo que: “Consiguientemente, las funciones constitucionales del Ministerio Publico han sido desarrolladas y enfocadas especialmente a ejercitar la dirección funcional en la investigación de los delitos y su respectiva intervención en el proceso penal, por ello, el Ministerio Publico se constituye en una institución autónoma fundamental de lucha contra la delincuencia y la impunidad, por ello, ejerce la persecución penal, se encuentra a servicio de la sociedad y defiende la legalidad fortaleciendo así, el Estado democrático, social y de derecho, pues bajo este nuevo ambiente constitucional al que nos referimos y por la naturaleza de la función de defensa que tiene el Ministerio Publico, este debe responder a una institución moderna y eficiente que brinde un servicio de alta calidad a la sociedad, comprometidos de enfrentar nuevos retos que inspiren la confianza y seguridad jurídica de la sociedad mediante la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; por eso mismo, la función que cumple debe estar en sujeción a la Constitución, a los Tratados Internacionales y a las leyes (principio de legalidad); de esta forma -en sus actuaciones- los representantes del Ministerio Publico, deben ceñirse estrictamente al principio y criterio de objetividad, imparcialidad y celeridad, velando por la correcta aplicación del derecho; así investigaran con igual celo no solo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado o presunto delincuente, sino también, los que le eximan de ella, la extingan o le atenúen…”

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