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Los servidores públicos deben garantizar en los juicios y procedimientos el uso de los idiomas ofici

De conformidad a lo expuesto en el acápite precedente, la Constitución Política del Estado, en su art. 1, reconoce los principios de pluralidad y pluralismo, sobre cuyas bases funda el reconocimiento del nuevo Estado dentro del proceso integrador del país; en este contexto, el art. 30.II.2 y 4 Superior, reconoce el derecho de los PIOC a su identidad cultural y libre determinación, que permiten al individuo definir su identidad en base a las diferencias específicas y valores étnicos y culturales concretos con los cuales se identifica, y no en base a un concepto abstracto y general de ciudadanía; postulados constitucionales que implican no sólo el reconocimiento de la diversidad cultural, sino que además propugnan la obligación del Estado de garantizar y proteger esta pluralidad y pluralismo cultural de manera efectiva, debiendo al efecto adoptar todas las medidas necesarias que garanticen su concreción.

La justicia constitucional, a través de su reiterada jurisprudencia, ha establecido que las NPIOC, al ser sujetos de mayor relevancia para la diversidad étnica y cultural, se constituyen no solamente en individuos titulares del derecho fundamental a la identidad cultural, sino también en titulares de derechos fundamentales, por cuanto, en mérito a su reconocimiento como tales no se les puede negar la identidad real de la comunidad y sus miembros.

Ahora bien, uno de los elementos que determina la identidad cultural de un pueblo o nación indígena originario campesino, es la lengua o idioma como mecanismo identificador de una pertenencia territorial y cultural; de ahí que, la protección a la diversidad cultural, conlleve la implementación de acciones positivas por parte del Estado, tendientes a erradicar la discriminación o creación de barreras en base a una lengua o idioma; obligación que se desprende de la propia esencia que sustenta la garantía de la diversidad étnica y cultural, en la cual la lengua asume un papel preponderante a la hora de materializar el contenido axiológico del derecho-valor-principio de igualdad, por cuanto al ser el idioma o lengua, el vehículo que permite la integración cultural y rompe el paradigma de la homogenización cultural a partir de la aceptación de multiplicidad de formas de comunicar, entender, pensar, sentir y hablar, debe, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, garantizarse el respeto por la diferencia.

En el caso de Bolivia, conforme establece el art. 5 constitucional, se reconoce como idiomas oficiales del Estado al castellano y todos los idiomas de las NPIOC que en su totalidad alcanzan a treinta y cinco; por lo que, resulta de vital importancia fomentar una interacción intercultural que impida que la lengua se convierta en una barrera que afecte el goce efectivo de los derechos constitucionales; máxime si se considera que el baluarte cultural de la pluralidad lingüística no implica la discriminación de grupos humanos lingüísticamente minoritarios, sino que en esencia, incluye la comprensión efectiva entre sujetos habitantes de un mismo Estado que, aún siendo culturalmente diversos, son titulares de los mismos derechos fundamentales.

En esa medida, no puede desconocerse la gran relevancia que tiene el idioma, dentro del derecho a la diversidad étnica y cultural. En correspondencia con lo expresado, el art. 21.1 de la CPE, establece el derecho a la auto identificación cultural que, aparte de referirse exclusivamente a la adhesión a determinada ascendencia, implica el reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas y los derechos lingüísticos de todas y cada una de las naciones y pueblos que componen el Estado Plurinacional, en base al principio de igualdad; postulado que armoniza con el contenido del art. 30.9 del mismo cuerpo normativo que determina que las NPIOC, tiene derecho a que sus idiomas (entre otros elementos) sean valorados, respetados y promocionados.

De ahí que, los hablantes de idiomas propios de la ubicación geográfica donde habitan, tienen el derecho al empleo de su propia lengua en sus actuaciones y gestiones ante los órganos de la administración pública. Es así que, garantizando la prevalencia y el respeto por la auto identificación cultural, así como la materialización de todos los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, el art. 120.II superior, expresamente establece que toda persona sometida a proceso, debe ser juzgada en su idioma y que, excepcionalmente podrá ser asistido, obligatoriamente, por un traductor o intérprete, debiendo entenderse de ésta última parte del artículo en análisis, que la generalidad a que refiere la norma es determinar la asistencia de un traductor o intérprete en todo momento; y, la excepcionalidad, implica la imposición obligatoria de uno. En este contexto, el art. 5.II de la CPE, determina que el gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales: el castellano y el otro que, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población o del territorio en cuestión, sea el más adecuado; además, los gobiernos autónomos, deberán utilizar los idiomas propios de su territorio y uno de ellos deberá ser el castellano; estableciéndose en el art. 234.7 constitucional que, para acceder al desempeño de la función pública, se requiere hablar al menos dos idiomas oficiales del país; previsión que se refuerza con el contenido de la Disposición Transitoria Décima del texto constitucional que, expresamente estableció “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones pública determinado en el Artículo 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley”.

Ahora bien, el 2 de agosto de 2012, se promulgó la Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas, con el objetivo de reconocer, proteger, promover, difundir, desarrollar y regular los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la generación de políticas públicas y obligaciones institucionales para su implementación, en el marco de la Constitución Política del Estado, convenios internacionales y disposiciones legales en vigencia, para recuperar, vitalizar, revitalizar y desarrollar los idiomas oficiales en riesgo de extinción, estableciendo acciones para su uso en todas las instancias del Estado Plurinacional de Bolivia; normativa legal que, garantiza los derechos lingüísticos individuales y colectivos de todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia y que establece la obligación de la administración pública y las entidades privadas de servicio público, de dar cumplimiento a la indicada Ley.

Así, el art. 24 de la Ley 269, referido al uso de idiomas en el sistema de administración de justicia, determina que: “I. Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial, deberán garantizar en los juicios y procedimientos el uso de los idiomas oficiales del Estado, cuando una de las partes así lo requiera. II. Toda persona que se encuentre involucrada en procesos judiciales tiene derecho a defenderse en su propio idioma, con la ayuda de una traductora o traductor, asignada o asignado de manera gratuita, bajo el principio de territorialidad, de acuerdo a reglamento. III. Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial deberán conocer un idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo al principio de territorialidad”.

Por todo lo expuesto, queda entonces claro que el idioma o lengua materna de todos y cada uno de los bolivianos, se constituye en un elemento altamente determinante a la hora del ejercicio y goce pleno de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto, el idioma se convierte en una herramienta cultural que determina la forma de comprender y concebir el mundo que nos rodea; por tanto, es obligación ineludible del Estado, garantizar, debido a la íntima relación entre diversidad cultural e igualdad, que se lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para impedir que el idioma o lengua, se conviertan en un obstáculo para el desarrollo y goce de los derechos fundamentales.

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