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El derecho al sufragio a la luz de la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamenta

Considerando que uno de los derechos denunciados como vulnerados por el accionante es el derecho al sufragio, el cual tiene una naturaleza de derecho político tradicionalmente exigible solamente al poder público, en el marco del constitucionalismo contemporáneo y en particular del régimen constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.

1.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. La concepción de la teoría alemana del Drittwirkung y el fenómeno de irradiación de los contenidos esenciales de derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad

La ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales:

  1. El principio de generalidad de la ley;

  2. El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley;

  3. La consagración de la autonomía de la voluntad privada.

En la teoría del Drittwirkung, pretende abrir una vía razonable para poder asentar el constitucionalismo de la igualdad, otorgando una traducción efectiva al sistema de derechos reconocidos constitucionalmente en el Estado Social, y que conforme a la arquitectura jurídica del Estado Liberal de Derecho resultan inoperantes.

A partir de esta visión, los derechos fundamentales afectan no solamente la esfera pública sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos. Ahora bien, la validez real y material de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.

Por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado.

1.2. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia y la materialización de su irradiación a través del control tutelar de constitucionalidad.

La reforma constitucional de 1994 y la parcial de 2004, consagraron la vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho, en ese marco, el contralor de constitucionalidad tuteló derechos en relación a particulares, asumiendo de manera tácita la eficacia horizontal de derechos fundamentales. Ahora bien la Constitución aprobada mediante Referendo Constitucional de 2009, no solamente constituye un nuevo modelo de Estado, resultado de una superación en todas sus facetas del Estado liberal de Derecho.

El principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, es así que el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado.

1.3. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional.

Para realizar el análisis correspondiente del caso se debe considerar que el Bloque Constitucional estará compuesto por los siguientes elementos:

  1. La Constitución Política del Estado como texto positivizado;

  2. Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos;

  3. Las normas de derecho comunitarias;

  4. Los principios y valores supremos.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que el derecho al sufragio, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad; En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados “Derechos Políticos”, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: “Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.

Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad se ha establecido que en el derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales:

i. El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y,

ii. El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido.

Precisamente estos elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y la vigencia de la Cláusula Democrática.

En ese contexto, debe señalarse que el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la “condición de elegibilidad” que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta.

Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad.

En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional.

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