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Incorporación de la prueba al juicio oral y la incorporación de la prueba extraordinaria

El Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’. Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP. De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes”. La actividad probatoria en el sistema procesal boliviano, tiene una serie de fases, entre ellas, el ofrecimiento, incorporación al juicio oral y su valoración por el Juez o Tribunal de Sentencia; en el caso de autos, los recurrentes denuncian que se incorporó al juicio oral prueba ilícita por parte del Ministerio, la que no fue observada por el Tribunal de alzada, pese a que se formuló el incidente de exclusión probatoria, prueba consistente en los informes de 24 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, elaborados por el policía Alfredo Mamani Aduviri y Grover Zubieta Mejía, los que contendrían declaraciones de personas que debieron hacerlo en el juicio oral conforme el principio de inmediación, contraviniendo los arts. 13, 71, 171, 172 y 307 del CPP, habiendo sido utilizados dichos informes para fundar una decisión en contravención al art. 167 del CPP, aspecto que constituye defecto absoluto y vulneración al derecho a la defensa, la equidad, la probidad, el justo y debido proceso, la legalidad y el principio de oralidad ilegal, consistente en informes de juicio oral; al respecto, a efecto de verificar la vulneración de la normativa citada y los derechos y garantías constitucionales referidos por los recurrentes, la revisión de las actuaciones procesales vinculadas al motivo denunciado. La acusación pública que cursa de fs. 9 a 11 vta., en el acápite V de ofrecimiento prueba, entre los medios de prueba, ofreció como prueba documental signados con los números 1 y 18 los informes de 24 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre del mismo año, elaborados por el policía Alfredo Mamani Aduviri y Grover Zubieta Mejía, prueba a la que el acusador particular se adhirió (fs. 18 a 19 vta.), cumpliéndose con un primer requisito, el ofrecimiento del medio probatorio, conforme los arts. 325 y 340 primer párrafo del CPP. Por otra parte, de la revisión del acta de registro del juicio oral que cursa de fs. 216 a 243, se advierte que, el Ministerio Público conforme consta a fs. 227, solicitó la incorporación al juicio oral de la prueba signada como “MPP-1”, consistente en el informe de 24 de septiembre de 2009, informe elaborado por el policía Alfredo Mamani Aduviri, de cuya literal, la defensa formuló exclusión probatoria en observancia de los arts. 171 y 172 del CPP, con el fundamento de que en su contenido recoge declaraciones de Juan Carlos Mercado, Ana María Challapa y otros, porque no se les permitió el interrogatorio a dichos testigos, vulnerándose el principio de oralidad, incidente que fue rechazado por el Tribunal por encontrarse dentro de lo previsto en el art. 295 del CPP; sin embargo, la defensa realizó protesta de formular apelación en su momento, lo propio ocurrió en la introducción de la prueba signada como MPP-12 (fs. 229 vta.), consistente en el informe de 16 de noviembre de 2009, elaborado por el policía Grover Zubieta Mejía, rechazándose el incidente de exclusión probatoria con el argumento de que la literal referida cumple lo establecido en el art. 333 incs. 2) y 3) del CPP. A efectos de establecer si la introducción al juicio oral de las literales mencionadas, fue de manera ilegal, es importante observar la previsión contenida en el art. 171 del CPP que señala “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”. La normativa glosada permite la libertad probatoria; es decir, el Juez o Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral, podrá admitir todos los medios de prueba lícitos que sirvan para esclarecer el hecho y la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, la libertad probatoria tiene el límite establecido en el art. 172 del CPP, esto es, la posibilidad de excluir prueba cuando refiere “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”. En este marco legal, los elementos de prueba colectados por el Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria del proceso, entre ellos, los informes que elaboran los policías encargados de la investigación, en observancia del art. 280 del CPP, no tiene valor probatorio por sí mismos, con excepción de los elementos que el Código Procesal Penal autoriza introducir al juicio por su lectura, para cuyo efecto, el art. 333 del mismo cuerpo legal que en su inciso tercero, señala que puede incorporarse por su lectura: “La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código”; es decir, los informes están absolutamente permitidos que se puedan incorporar al juicio oral como medio de prueba; ahora bien, la policía conforme el art. 74 del CPP, conjuntamente el IDIF, se constituyen en el brazo operativo de la investigación a cargo del Fiscal asignado al caso, que a su vez es el Director funcional de la investigación, por ende, los informes policiales por su naturaleza, se constituyen en elementos de prueba que en su elaboración están autorizados por el inc. 2) del art. 295 del CPP, que faculta a la policía: “Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos o identificarlos”; empero, las declaraciones que reciben de las personas que hayan presenciado algún hecho antijurídico, no son precisamente declaraciones testificales, sino son simplemente entrevistas, por cuanto la prueba testifical en mérito a los principios de inmediación y oralidad, necesariamente deben ser practicados en el juicio oral, conforme las formalidades establecidas en los arts. 193, 329 y 330 del CPP; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de Sentencia en el caso de autos, hubiese vulnerado los arts. 13, 71, 171, 172 y 307 del CPP, tampoco constituye defecto absoluto y vulneración al derecho a la defensa, la equidad, la probidad, el justo y debido proceso, la legalidad y el principio de oralidad. Respecto a la prueba cuestionada también de ilegal incorporación al juicio oral, relativa a la prueba signada como “MPP-7 y MPP-8”, consistentes en certificados médicos de 30 de noviembre de 2009, convalidado el 11 de noviembre del mismo año por el médico forense y el certificado médico de 15 de septiembre de 2009, que en criterio de los recurrentes, se incorporó forzosamente sin que exista requerimiento u orden judicial, pruebas que se incorporaron sentando las bases con el testigo Juan Carlos Mercado Rosales, quién declaró que acudió a un especialista en oftalmología, vulnerándose los arts. 206, 70, 171, 169 del CPP, además al haberse admitido como prueba, no se observó el justo y debido proceso y el derecho a la defensa. Conforme el acta del juicio oral, el Ministerio Público a fs. 228, solicitó la incorporación al juicio de la prueba signada como “MPP-7 y MPP-8”, consistente en certificado médico otorgado por el galeno Boris Quiroga Montaño, el mismo que fue convalidado por el médico forense Víctor Hugo Sequeiros Siles, el 11 de noviembre de 2009, quién a su vez extendió el certificado médico de 15 de septiembre del mismo año; al respecto, la defensa de los imputados formuló el incidente de exclusión probatoria con el fundamento de que la referida prueba se convalidó sin la existencia de un requerimiento fiscal, vulnerándose los arts. 171, 169, 172, 167, 206 y 330 del CPP, incidente que fue rechazado por el Tribunal de juicio con el argumento de no haberse vulnerando ningún derecho constitucional, se sentó las bases con el testigo Juan Carlos Mercado Rosales, quién acudió a un especialista en oftalmología y en observancia del art. 171 del CPP, que proclama la libertad probatoria con el fin de esclarecer la verdad histórica del hecho. Para la resolución de la problemática planteada, el art. 206 del CPP, si bien dispone que el Fiscal ordenará la realización de exámenes médicos forenses del imputado o de la víctima, cuando sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, es importante tomar en cuenta que, por la naturaleza del delito juzgado, Lesiones Gravísimas en la que se comprometió un sentido de la víctima como es la lesión del ojo derecho, es razonable y lógico que tuvo que acudir a un especialista en la materia; es decir, un profesional oftalmólogo, el certificado médico otorgado por este profesional como se tiene acreditado en los antecedentes procesales, fue convalidado por el médico forense, en tal virtud, no se puede cuestionar de ilegal, por cuanto más allá de la propia libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP, que permite la admisión de prueba para el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho, el art. 180 de la CPE, establece como un principio de la justicia ordinaria la verdad material; es decir, por encima de los formalismos, debe imponerse la verdad material; al respecto, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal”. De la Sentencia Constitucional glosada, se concluye, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; en consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, no es viable considerar de ilegal la incorporación de la prueba en examen. III.2. De la incorporación de prueba extraordinaria al juicio oral. De manera general la prueba ofertada por los sujetos procesales, debe ser incorporada en el juicio oral conforme la previsión contenida en el art. 333 del CPP; es decir, por su lectura y bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad; no obstante, el art. 335 del CPP, a tiempo de señalar los casos de suspensión de la audiencia de juicio oral, en el inc. 1) contempla como supuesto cuando: “No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria”, (las negrillas no corresponden al original); es decir, la prueba extraordinaria, es aquella que surge como emergencia del desarrollo del juicio oral y que en el momento de la oferta de prueba por los sujetos procesales no era conocida, cuya naturaleza y pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o su rechazo. En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el acta de registro del juicio (fs. 230), el Ministerio Público solicitó la judicialización e incorporación de prueba extraordinaria consistente en un certificado médico de 9 de mayo de 2011, que conforme la denuncia de los recurrentes, se trata de un certificado médico de un cirujano oftalmólogo desconocido en todo el proceso, incorporada por el Ministerio Público en desconocimiento de las formas y condiciones establecidas en el art. 335 del CPP, sin haberse suspendido la audiencia como dispone la norma, hecho que no les dio lugar a defenderse de la nueva prueba incorporada, dejándolos en indefensión, vulnerándose los arts. 171 y 169 del CPP, tampoco participó el IDIF, vulnerándose el debido proceso; en cuanto a la prueba en cuestión, la defensa de los imputados, formuló el incidente de exclusión probatoria con el argumento de que no fue de su conocimiento, que no se sentó las bases y que era necesario la presencia del profesional oftalmólogo, el incidente fue rechazado por el Tribunal de Sentencia en mérito al art. 171 del CPP; es decir, con la finalidad de saber las secuelas que tuvo la lesión de la víctima; dando lugar a que la defensa realice protesta formal de apelación. Que, el art. 335 del CPP, advierte que cuando exista la necesidad de producir prueba extraordinaria, en aplicación del art. 336 del mismo compilado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, aspecto que no sucedió en el caso presente; sin embargo, la prueba judicializada data de 9 de mayo de 2011; es decir, aproximadamente después de un año y ocho meses, tomando en cuenta que el hecho sucedió el 13 de septiembre del 2009 y como bien señaló el Tribunal de juicio, admitió con la facultad conferida por el art. 171 del CPP y con el propósito de verificar las secuelas de la lesión que se le hubo ocasionado a la víctima; en consecuencia, formalmente, era previsible la suspensión de la audiencia a efectos de conceder en este caso a la defensa la posibilidad de enervar el certificado médico incorporado al juicio; empero, como se tiene expresado en el acápite anterior es de prevalencia la aplicación de los principios constitucionales, en el caso, el de verdad material más allá de los formalismos, lo sustancial sobre lo formal, puesto que el juzgador está obligado a fundar la resolución con objetividad valorando la prueba de manera integral todos los medios probatorios que sirvan para establecer la verdad histórica del hecho; es más, la exclusión probatoria de la prueba incorporada en la vía extraordinaria, no hubiese dado lugar a otro resultado, por cuanto ante la existencia de otros medios probatorios, el juzgador de igual forma hubiese arribado a la conclusión de la Sentencia; es decir, la participación en el hecho y la conducta antijurídica de los imputados en el ilícito de Lesiones Gravísimas, concluyéndose también, que la nulidad por la nulidad no procede si no hay afectación material a un derecho o principio constitucional, razones que no hacen viable la nulidad de la Sentencia de mérito, deviniendo en consecuencia los recursos de casación en infundados.

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