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Inhabilitación permanente de adoptar por rechazar a la menor asignada sin fundamento alguno

Respecto de la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, aplicable al proceso de adopción concordante con el art. 294 de la Ley 2026.

La citada norma establece que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, relacionando los recurrentes con el art. 294 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026 vigente en ese entonces), referida a la supletoriedad de la norma, misma que establece: que todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas y adolescentes, contemplados en el presente código se rigen supletoriamente por los dispuesto el Código de Procedimiento Civil, sin señalar de manera clara y concreta de que forma el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado las citadas normas, careciendo de sustento legal el presente reclamo.

Acusa vulneración del art. 6 de la Ley 2026.

Al respecto debemos hacer referencia a lo dispuesto por la citada norma, misma que a la letra dice: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la Republica”.

Del análisis del contexto del referido articulado, se tiene claramente establecido que en resguardo del interés superior de la niña, niño y adolescente, deben ser aplicadas las disposiciones legales, comenzando por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales que atañen a los menores; en ese sentido, en el caso que nos ocupa se tiene claramente evidenciado que la Juez de la causa ha dado estricto cumplimientos a estas disposiciones; es decir velando por el interés superior de la menor asignada en adopción a los solicitantes y en virtud a que los mismos no habrían cumplido con lo ordenado por autoridad judicial, a más de no haber demostrado tener las aptitudes necesarias para ser responsables de una menor, ha tomado la decisión de no dar curso a la presente adopción, no siendo evidente la omisión de la citada norma.

Con relación a la vulneración del art. 299 de la Ley Nº. 2026

De inicio haremos referencia a los antecedentes que informan el proceso, en consecuencia diremos que instaurado el proceso de adopción por los solicitantes y en cumplimiento del art. 299 de la Ley 2026 se llevado acabo la audiencia de asignación de menor en la que se dispuso la asignación de la niña C.C.C a favor de los solicitantes, disponiendo la Juez de la causa que los adoptantes realicen las visitas establecidas por la citada norma por el lapso de tres días consecutivos a la menor asignada en el lugar de acogimiento en el que ella se encontraba y sea en los horarios establecidos por el hogar, visita que tiene como finalidad el acercamiento entre la menor y sus futuros padres, la creación de lazos de afectividad y cariño entre ellos, de forma tal que la menor asignada reciba ese cariño, afecto y la atención por parte de los adoptantes y de consiguiente genere en ella seguridad y estabilidad emocional; visitas que al margen requieren de un seguimiento por parte del Equipo Técnico del Hogar, en este caso Hogar Virgen de Fátima.

Para ser más precisos dicha audiencia se llevó a cabalidad conforme se evidencia del acta de fs. 58 y la Resolución Nº 300/2013 de 19 de julio de 2013 de fs. 59 emitida por la Juez de la causa, mediante la cual la autoridad judicial dispuso la asignación de la niña C.C.C. a los demandantes Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura, otorgándoles en consecuencia expreso permiso a los mismos para que la visiten a la menor los próximos 3 días de celebrada la audiencia en el recinto de acogida (Hogar Virgen de Fátima) en el que se encuentra la menor asignada, ordenándose simultáneamente la elaboración de informes técnicos inherentes al seguimiento de visita, debiendo las mismas ser remitidas al juzgado de la causa, todo ello en aplicación del citado art. 299 de la Ley 2026.

En tal circunstancia y habiendo los solicitantes acudido al centro de acogimiento (Hogar Virgen de Famita) de manera irregular conforme se tiene señalado en los informes de fs. 61 a 71, de cuyo contexto en lo esencial se tiene lo siguiente:

“El día lunes 22 de julio de 2013, se llevó a cabo el primer encuentro de los señores Serafín Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Laura con la niña, donde se observó muestras de afecto de los mencionados; abrazos a la niña y le dieron regalos, la niña estuvo muy feliz de conocerlos”. En ese momento se les explico en detalle a la pareja los pasos a seguir y las disposiciones que deberían cumplir en el tiempo de visitas, programándose las visitas correspondientes.

El día martes 23 de julio de 2013 los señores no se presentaron a las visitas, comunicando la señora Nimia por teléfono que no podía asistir, debido a que no le dieron permiso en su trabajo, respecto de su esposo señalo que no sabía que tenía que venir, pero que tampoco podría venir el solo también por razones de trabajo .

El miércoles 24 de julio la pareja asiste a la visita en el horario establecido, sin embargo la niña demostró enojo con ambos papas y a pesar de la explicación continuo enojado y no quiso verlos, habiendo sido reprogramada la visita para el 29 del mismo mes y año, recomendándoles a los solicitantes no faltar a las visitas programadas.

En fecha 25 asistió a la visita la señora sola, comunicándole la psicóloga que la niña se puso mal porque la madre no le prestaba la atención requerida por la niña, explicándole que la niña necesitaba mucha atención, carió y paciencia, todo ello con la finalidad de obtener resultados favorable en los próximos días.

El día 29 de julio, asistió a la visita solo el padre adoptivo, llegando más tarde del horario establecido sin dar cumplimiento en el mínimo a las recomendaciones de las profesionales.

Ante esta situación y ante el incumplimiento de disposiciones del hogar, falta de relacionamiento de la niña con los solicitantes y viceversa el equipo técnico llega a la conclusión de que la pareja demuestra actitud desinteresada hacia la menor y ante la carencia de relaciones con la niña señala que no pude formarse relaciones afectivas, además de haber señalados los solicitantes que “la menor no es tranquila como las otras”. cuya sugerencia final es la “asignación de la menor C.C.C. a una familia validada como idónea por el equipo técnico del Juzgado como segundo filtro importante, velando por el derecho de la menor C.C.C. de tener una familia idónea que la proteja, la quiera y se preocupe por su bienestar integral”.

Conforme se tiene manifestado en los informes señalados supra, se tiene que los demandantes durante el régimen de visitas otorgado no han dado cumplimiento a la citada norma, menos a lo ordenado por la Juez de la causa, toda vez que sus visitas a la menor fueron irregulares y circunstanciales, restándole la importancia que amerita el trámite; en cuanto a la muestra de afecto, relaciones de familiaridad, cariño, madurez y disponibilidad de tiempo para la menor, siendo prioridad para ellos otros temas de índole personal que los inhabilita a ser padres; máxime si consideramos que todo menor en proceso de adopción requiere del mayor cuidado, atención y cariño por las circunstancias vulnerables en las que se encuentra, aspectos que no se dieron en el caso por parte de los adoptantes, toda vez que estos al contrario demostraron dejadez y falta de interés en la menor, siendo ese el contenido que refleja los informes que dieron lugar a la decisión asumida por los de instancia de inhabilitar a los demandantes a la tramitación de futuras adopciones, en el entendido de no haber demostrado la idoneidad necesaria ni la madurez que todo padre debe tener a tiempo de asumir tal calidad, de modo tal que pueda otorgar un hogar estable al menor que pretende ingrese a formar parte de su familia.

Ahora bien, siendo que el reclamo se centraliza en el hecho de que los recurrentes pretenden revierta la sanción de inhabilitación permanente a poder instaurar un nuevo proceso de adopción, siendo este el aspecto central de debate y no la adopción como tal.

En ese contexto y conforme se tiene señalado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso, el niño, niña o adolescente no puede ser rechazado y maltratado psicológicamente por ninguna persona, menos por los solicitantes en este caso, pues al ser evidentes los informes de fs. 61 a 71, se tiene que los solicitantes han causado un daño psicológico con repercusiones en la menor, lo que refleja la falta de madurez en los adoptantes, a los cuales en resguardo de todos los menores no correspondería otorgarles una nueva posibilidad de ser padres adoptivos, más aun si ellos implícitamente hubieran rechazado a la menor asignada sin fundamento alguno, por lo que corresponde aplicar por extensión la presente norma (art. 299 Ley 2026); máxime si se está protegiendo el interés superior del menor.

No debemos olvidar que los padres no eligen los hijos que quisieran tener, en cuanto a su color, raza, carácter u otros aun siendo estos biológicos. En ese sentido es que la Juez A quo ha tomado la decisión acertada de desestimar la solicitud de adopción y disponer la inhabilitación definitiva de los señores Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Lura en cualquier pretensión futura de adoptar un niño, niña o adolescente, Resolución emitida en base a los informes psico sociales descritos precedentemente y confirmada por Auto de Vista Nº 410/2014 de 04 de diciembre.

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