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Probada la inexistencia de filiación biológica, precautelando el derecho a la identidad de la menor

1.- Denuncia que el Auto de Vista Nº S-139/2015, ha violado lo establecido en el art. 59 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 60 de la misma Constitución, así como ha violado normas internacionales, consistentes en tratados, al disponer la exclusión del apellido paterno de su hija menor Stefany Saire Huanca, toda vez que el Auto de Vista tampoco ha aplicado debidamente el art. 96 de la Ley 2026, porque no debió excluirse el apellido paterno ya que debió quedar solamente como convencional, es decir sinderecho de filiación, asistencia familiar y derechos a la sucesión hereditaria.

Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 existe todo un bloque de normativa respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes empezando por la Constitución Política del Estado, el Código del niño, niña y adolescente (Ley 2026) y actualmente el Código de la niña, niño y adolescente (Ley 548, de 17 de julio de 2014), así como los tratados internacionales y Convenciones, que tienen como norte el interés superior del niño, niña y adolescente.

En el caso presente, demostrado como se tiene que la menor en cuestión no es hija del demandante, correspondía al Juez A quo así como al Tribunal de Segunda instancia, conforme lo había peticionado la parte demandada a tiempo de recurrir de apelación, en observancia de la normativa antes descrita y precautelando el derecho a la identidad de la menor Stefany Saire Huanca, disponer que el registro del apellido paterno permanezca como convencional, a los fines de evitar en la menor se vulneren sus derechos y garantías constitucionales a la identidad, bajo la previsión contenida en el art. 31 de la Resolución Nº 616 que aprueba el Reglamento para la inscripción en el Registro Civil y que de manera clara señala que la asignación de apellido supuesto o convencional no tiene efectos filiales y ninguna acción legal que se inicie en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en este caso al demandante, razón por la cual en función del interés superior se debió precautelar el nombre convencional.

Asimismo resulta importante considerar al respecto que existiendo una familia en la que existen otros hermanos hijos de los ahora demandante y demandada, el quitar el apellido paterno a la menor, por efectos del presente proceso, ocasiona ciertamente problema para la menor Stefany toda vez que siempre ha convivido dentro del seno familiar como hija de la pareja y hermana de los otros mayores, llevando los apellidos de sus otros hermanos, lo cual no implica que la menor gozara de los mismos derechos como asistencia familiar, respecto al demandante, puesto que evidentemente por la prueba científica de ADN no es hija del demandante, sin embargo, velando por el desarrollo integral de la menor que actualmente tiene la edad de 5 años, corresponde conservar el apellido convencional paterno en función a la protección integral de la menor y su desarrollo pleno en el ámbito educativo, familiar y psicosocial.

2.- Refiere que con relación al otro hijo menor que también fue demandado, que una vez demostrado por la prueba de ADN que el niño es hijo del demandante, comprobándose su paternidad debió aplicarse los arts. 210 y 211 del Código de Familia.

Al respecto corresponde referir que los arts. 210 y 211 del Código de Familia establecen de manera clara que al admitirse la paternidad del menor el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, parto y una pensión a la madre durante las seis semanas antes y seis semanas después al nacimiento. Con relación a lo denunciado debemos decir que el mencionado artículo no resulta aplicable al caso de Autos, porque el presente proceso tiene por objeto la impugnación de la paternidad y los mencionados artículos se relación con el trámite de declaración judicial de paternidad, en los cuales se admite la paternidad, y en mérito a ello el padre tiene el deber de hacerse cargo de los gastos del parto, y otros gastos, no aplicable al caso de Autos, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.

3.- Refiere de manera poco clara que se habría aplicado mal o erróneamente el art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar esta situación sin especificar de qué manera se habría aplicado mal o erróneamente lo relacionado a este artículo, o por qué razón el Tribunal de Alzada habría realizado una mala valoración al respecto. Con relación a lo reclamado diremos que la recurrente no expresa con claridad el reclamo, respecto a la mala aplicación o en su caso aplicación errónea del art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar su mala aplicación, sin embargo no explica en que consiste la mala interpretación de este este artículo realizada por el Tribunal de Alzada, ni cuáles serían los errores, o mala aplicación del mencionado artículo, es decir que la recurrente no cumple con especificar en qué consiste la violación, falsedad o error de las normas que acusa como infringidas, sin cumplir con el requisito especificado en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a este Tribunal suplir esas deficiencias y realizar análisis al respecto, toda vez que las infracciones acusadas deben especificarse en el recurso y no suplirse con memoriales posteriores, por lo que respecto a este punto este Tribunal no puede ingresar a considerar el reclamo por la carencia en su formulación, deviniendo su reclamo en improcedente con relación a este punto.

Con relación a la respuesta al recurso de casación nos ratificamos en los fundamentos del presente Auto, incidiendo respecto a que el apellido convencional no genera responsabilidades al demandante en cuanto a asistencia familiar y otros beneficios respecto a derechos hereditarios, precautelando el interés superior de la niña

En base a los fundamentos expuestos en el presente Auto corresponde reparar solamente con relación al nombre y apellidos de la menor dar curso solo en lo que respecta a la vulneración respecto al derecho de identidad de la menor Stefany con relación a conservar el apellido paterno de manera convencional

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