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Respecto a la vulneración a los principios de inmediación, celeridad, concentración y continuidad de

En este primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no reparó la vulneración denunciada en apelación restringida, sobre el supuesto incumplimiento de los principios de inmediación, celeridad, concentración y continuidad; puesto que, no obstante reconocer la dilación del juicio oral, pretende convalidar dicho vicio procesal justificándolo en la supuesta carga procesal y los recesos de fin de año, realizando un cómputo errado de estos últimos, olvidando que conforme a lo dispuesto por el art. 130 del CPP, los términos se suspenden durante los recesos; empero, no empiezan a computarse nuevamente.

Con relación al principio de continuidad del juicio oral, la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha ido modificando su entendimiento de la siguiente manera:

El Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, cuya problemática radicó, entre otros motivos, en la violación del principio de continuidad por suspensiones constantes y prolongadas de las audiencias de juicio oral, resolvió la problemática planteada en base a la siguiente doctrina legal aplicable:

”Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.

Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte, permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.

Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún mas grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.

De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto”.

En forma previa al análisis de la posible vulneración de derechos y garantías en la que hubiere incurrido el Ad quem, resulta necesario tener presente que, la jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal Supremo de Justicia, tiene por objeto brindar seguridad jurídica a los litigantes en base a los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y las tendencias doctrinales; y, jurisprudenciales que evolucionan conforme a las nuevas concepciones jurídicas vigentes, que tienden a velar por una administración de justicia pronta y oportuna, en observancia de los derechos y garantías de las partes; por lo que, importa realizar una interpretación más amplia de la norma, en ese sentido, el Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo, estableció que: “…la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar…”.

En ese contexto, los entendimientos asumidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación a la vulneración del principio de continuidad, fueron modulados por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, citada a su vez por el Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en cuyos fundamentos señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.

Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: `En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no sólo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa´; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en este último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.

Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: `…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.

Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.

Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-“.

El referido Auto Supremo 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.

Consiguientemente, la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, este Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicarla a cada caso concreto, aún si el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en el momento de su emisión; pero, que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de este máximo Tribunal ordinario, no pueden sin duda ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, bajo la óptica de la seguridad jurídica, corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.

Resulta también pertinente tener en cuenta, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 169 y 170, reconoce dos tipos de actividad procesal defectuosa; los defectos absolutos y los defectos relativos, los primeros no susceptibles de convalidación a diferencia de los segundos; refiriéndose a estos defectos el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1180/2006-R de 24 de noviembre, estableció que: "...el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente irrevocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso".

Basados en estos fundamentos, ingresando en el análisis de la problemática planteada, el recurrente sostiene que el Auto de Vista recurrido no reparó la vulneración denunciada en apelación restringida, sobre el supuesto incumplimiento de los principios de inmediación, celeridad, concentración y continuidad, puesto que no obstante reconocer la dilación del juicio oral, pretende convalidar dicho vicio procesal justificándolo en la supuesta carga procesal y los recesos de fin de año, realizando un cómputo errado de estos últimos, olvidando que conforme a lo dispuesto por el art. 130 del CPP, los términos se suspenden durante los recesos; empero, no empiezan a computarse nuevamente.

Ahora bien, corresponde precisar que el recurrente, en ninguna de las observaciones hizo constar que se estarían vulnerando los principios de continuidad y menos de inmediación, objetando se continúe con la tramitación del juicio exponiendo las razones por las cuales consideraba que la infracción de ambos principios incidiría en el fallo, sea por dispersión de la prueba o, ante la inasistencia de algún miembro del Tribuna, la ruptura en el conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción, reclamo que compelería al Tribunal de Sentencia para que se pronuncie sobre estas infracciones y en caso de negativa o rechazo, utilizar los mecanismos de impugnación previstos por la norma procesal, aspectos que no se advierten en el caso de autos, evidenciándose únicamente la referida solicitud, hecho totalmente disímil con el reclamo que le correspondía realizar, ante su pasividad y descuido, estos actos se convalidaron; son por estas razones que el Ad quem señaló en cuanto al supuesto incumplimiento del principio de continuidad, que si bien en las audiencias en algunos casos la suspensión no fue más de diez días calendario y en los casos que se dieron estas suspensiones, fueron atribuidas al imputado; además, precisó que si el juicio se suspendió el 15 de mayo de 2007 hasta el 12 de enero de 2008, se debió a que el imputado opuso incidentes y excepciones, que fueron resueltas el 15 de enero de 2007; y, luego de esa fecha planteó una nulidad de notificación para luego ser notificado nuevamente y recién interponer el recurso de apelación incidental, entre otros actos dilatorios que realizó el imputado. En cuanto a la suspensión de 12 de enero de 2008 a 22 de enero del mismo año, se tiene que fue de conocimiento de las partes el receso que determinó el Tribunal debido a otras audiencias que ya se encontraban señaladas. Por otro lado, hizo referencia a planteamientos del recurrente respecto a diferentes audiencias, de las cuales determinó con criterio acertado y en apego a la línea jurisprudencial señalada que no se puede advertir la vulneración del principio de continuidad cuando los actos dilatorios fueron atribuidos al imputado.

Si bien como regla general está la continuidad del juicio conforme prevé el art. 334 del CPP, también es cierto que existen situaciones que imposibilitan la prosecución normal del juicio oral, sea por inconcurrencia atribuible a las partes o integrantes del Tribunal, testigos, peritos, etc.; así como también el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, como declaratorias en comisión o suspensión de actividades, etc., no atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración; por cuanto, no corresponde hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad se sancione con nulidad por quebrantamiento a este principio, pero para evitar dilaciones arbitrarias o ilegales corresponde también a las partes hacer el reclamo oportuno, para que el juzgador determine si es pertinente o no considerar las causas de suspensión o interrupción al juicio, valorando las mismas para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral, teniéndose presente que, como se tiene descrito precedentemente, la sola inobservancia de los plazos señalados por ley, no amerita per se la nulidad del juicio o la vulneración de algún derecho o garantía.

Conforme los fundamentos precedentemente expuestos, este máximo Tribunal de Justicia, concluye que el Tribunal de alzada ha realizado una consideración equilibrada y debidamente razonada por la cual determinó, que no resultaba evidente el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de los principios de continuidad e inmediación descritos en los art. 335 y 336 del referido compilado legal, resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto dentro del marco procesal concerniente a su labor de ejercer control sobre la Sentencia, precautelando los derechos y garantías de las partes intervinientes en el presente proceso; y, en resguardo de una justicia pronta y oportuna; en consecuencia, el motivo traído en casación, deviene en infundado.

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