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Al señalar que no se cumple con los requisitos de admisibilidad e ingresar al fondo de un aspecto no

El recurrente, en lo medular de su recurso, sostiene que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación totalmente contradictoria que hace a una valoración defectuosa del Tribunal de juicio; aspecto que no fue advertido por los vocales, ni mucho menos reparada, realizando simples consideraciones erráticas sobre el significado de complicidad, lo que vulnera el art. 180 de la CPE, referido a la verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley.

Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada en relación a los agravios denunciados en apelación restringida, para verificar si evidentemente en atención a estos antecedentes confrontando con el reclamo traído en casación se procedió correctamente en la emisión del Auto de Vista impugnado.

Emitida la Sentencia que resolvió absolviendo a los imputados del delito de Complicidad, el Ministerio Publico interpuso apelación restringida denunciando previa descripción de los hechos probados en sentencia, que: el Tribunal de Juicio no habría valorado correctamente las pruebas aportadas, sosteniendo los jueces de manera contradictoria que no existió vinculación de los acusados con las pruebas, a contrario de lo que se presentó en audiencia de juicio oral; invocó los agravios de la Sentencia en virtud del art. 370 incs. 1, 5, 6 y 8 del CPP, refiriendo que obtuvo las pruebas por medios lícitos; se evidencia la ausencia de fundamentación de la sentencia por ser insuficiente y contradictora entre la parte dispositiva y considerativa; y, se demostró con las pruebas la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados, citando como precedentes contrarios varios Autos Supremos.

Ante este memorial el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 2 de 11 de enero de 2016, declaró improcedente por incumplimiento del art. 408 del CPP, a raíz de que el apelante no invocó ningún defecto de la sentencia contenido en el art. 370 de la norma adjetiva penal, solo citó algunas normas pero no expresó agravios, no precisó el medio probatorio indebidamente valorado, no identificó la fundamentación probatoria intelectiva, falencias que impidieron a los vocales de emitir criterio de hecho sobre la prueba, entonces al no haber citado el apelante (Ministerio Público) ningún defecto de sentencia, tampoco precisó las leyes infraccionadas o erróneamente aplicadas, ni la aplicación que se pretendía, no indicó separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos de acuerdo a los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP.

No obstante de estas anomalías, a efectos de no causar indefensión, el Tribunal de alzada observando el debido proceso y la igualdad de las partes, concluyó que el Tribunal a quorealizó un análisis profundo de la conducta de los imputados sin encontrar actos o conductas antijurídicas sancionables, que las pruebas judicializadas por el Ministerio Público eran insuficientes para demostrar la participación de los imputados en el ilícito en grado de complicidad; además que mal se podría inculpar de cómplice a los imputados, cuando no se identificó y menos procesó al presunto autor y que en el caso de autos los imputados no han realizado actos de facilitación, ni cooperación a otra persona para la consumación del delito de Fabricación de Sustancias Controladas; consiguientemente, consideró que el Tribunal a quo resolvió conforme a derecho.

De la constatación de estos antecedentes queda evidente, PRIMERO que el Tribunal de alzada ingreso a realizar una fundamentación contradictoria y por ende a realizar consideraciones sin objetivo claro de los agravios planteados; toda vez que considera que la apelación restringida incumple con las especificaciones establecidas en la norma adjetiva penal en su art. 408; pero sin embargo en razón de no causar indefensión realiza aseveraciones sobre la correcta emisión de la Sentencia y la interpretación de la inexistencia del delito de complicidad ante la ausencia del autor en el ilícito de la fabricación de sustancias controladas, tópicos que no fueron parte de la apelación; entonces, como puede por un lado asegurar que se incumplió las previsiones para la admisión de la apelación restringida -para considerar en el análisis de fondo- en sentido que el apelante: no invocó ningún defecto de Sentencia del art. 370 del CPP, citando algunas normas sin señalar cual el agravio sufrido con la sentencia, no preciso cual la prueba mal valorada, no identificó en la fundamentación probatoria intelectiva la prueba(s) para cuestionar las reglas de la sana crítica; y por otro lado, referir que se ingresa a desarrollar análisis de la correcta o incorrecta emisión de la sentencia; esta contradicción carente de una correcta fundamentación ingresa en una falacia argumentativa, donde procura hacer ver que en el afán de proteger al recurrente y no causar indefensión de manera contradictoria realiza enunciados de aspectos que no fueron parte de los agravios planteados en apelación.

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