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EL ABORTO: Fundamentos basado en delitos contra los deberes de asistencia familiar: abandono de muje

El artículo 250 del CP, sobre el “abandono de la mujer embarazada” establece que: “El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años” y en un segundo párrafo, que “La pena será de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare”.

La accionante alega que dicha norma es contraria a la Constitución Política del Estado, por cuanto el tipo penaliza únicamente la conducta de abandono de la mujer que no contrajo matrimonio, estableciendo una discriminación contra la mujer que estando casada y embarazada es abandonada por su marido. De la lectura del ambos tipos, en primer lugar cabe señalar que, de acuerdo al art. 250 del CP, el abandono de mujer embarazada se sanciona con la pena de reclusión de seis meses a tres años; en tanto que la sanción para el Abandono de Familia es de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días; consiguientemente, es evidente que existiría un reproche penal menor a quien estando casado abandona a la mujer, aunque, la diferencia con relación al texto de la norma no es menor; en el caso en el que de manera explícita se impone una mayor sanción es para el caso en el que la mujer fuera de matrimonio se encuentra embarazada.

En el marco del principio de “igualdad”, que comprende no solo como un valor aplicable en la relación entre mujeres y hombres, sino también se puede ampliar a la “igualación” y “restitución” de derechos entre las propias mujeres, debido a la desigualdad económica y social que las diferencia. En este marco la norma penal debe garantizar la misma protección del abandono de mujer embarazada sea dentro o fuera del matrimonio. En este sentido corresponde declarar la constitucionalidad condicionada de dicha norma, siempre y cuando se entienda que la misma incluye al abandono de la mujer embarazada dentro del matrimonio.

En segundo lugar, es preciso señalar que el artículo objeto de análisis configura el delito sobre la base de la noción de “…abandono sin brindar asistencia…”, al respecto, este artículo debe ser comprendido en función del bien jurídico que protege; es decir, el deber de asistencia familiar, en el caso de una mujer en estado de gestación, este deber no precisa ser comprendido como la obligación que tiene el progenitor de permanecer físicamente en el mismo domicilio que la madre gestante, sino como la acción u omisión tendiente al desamparo de ésta, pues el estado gestacional importa una serie de requerimientos materiales, en los cuales no resultaría aceptable que el progenitor huya a su obligación de brindar apoyo en todas sus dimensiones, situación que no involucra una obligación de que el progenitor se quede en el mismo espacio físico, pues ello limitaría los derechos de éste de residir en el domicilio o en el lugar que este elija en atención del ejercicio de su derecho a la libertad de circulación vinculado con el libre desarrollo de su personalidad garantizados por el arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21.7 de la CPE, lo contrario significaría una intromisión en la vida privada de las personas inaceptable constitucionalmente.

Asimismo, se debe establecer que limitando el derecho de circulación o libre tránsito del progenitor no se garantiza la necesaria asistencia ni el cumplimiento de los deberes de asistencia que requiere una mujer en estado de gravidez, en ese ámbito corresponde condicionar la constitucionalidad del art. 250 al eventual estado de desamparo en el que se dejare a la mujer en estado de gestación y no al cambio de domicilio o a la libre elección del progenitor de no cohabitar con la mujer en estado de gestación.

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