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Diferencias entre prescripción y caducidad; marco doctrinal, jurisprudencia comparada; y la caducida



La diferenciación entre las referidas instituciones jurídicas, se justifica en el entendido que el pronunciamiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, que recogió el razonamiento asumido por la uniforme jurisprudencia constitucional respecto del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el cómputo del término para su interposición, se incurrió en el empleo equivocado de los términos “prescripción” y “caducidad”, como si se tratara de sinónimos, siendo totalmente diferentes; por cuanto, resulta pertinente efectuar su distinción en base al marco doctrinal y jurisprudencial. III.3.1. Marco doctrinal Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello. El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2.Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”. Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece- La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responde a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42). -lo resaltado nos pertenece- Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio. En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción. III.3.2. Jurisprudencia comparada La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-433 de junio 24 de 1992, se pronunció sobre esta institución de la siguiente forma: “Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre entratándose de la prescripción civil, medio este de extinguir las acciones de esta clase”. Posteriormente la Sentencia C-394 de 2002 al respecto, indicó: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador en uso de sus potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general”. La caducidad entonces, es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye en requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla, incluso de oficio, cuando se percate de su concurrencia; y finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia. III.3.3. Empleo del término caducidad dentro de la acción de amparo constitucional En función a los Fundamentos Jurídicos precedentes, en adelante deberá utilizarse el término caducidad para referirse al lapso de tiempo prescrito por el art. 129.II de la CPE, en el entendido que el derecho que tiene el agraviado por el presunto acto ilegal u omisión indebida, no prescribe por no tratarse de un derecho subjetivo de duración ilimitada cuya extinción o adquisición esté sujeta a un término fijo de duración; sino, que el derecho a interponer el presente medio de defensa, por tratarse de una figura jurídico procesal, nace con un término fijo para su planteamiento que es de seis meses cuyo cómputo se efectúa en base a las subreglas establecidas por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ingresando en consecuencia dentro de los alcances del instituto jurídico de la caducidad.

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