Interrupción de la prescripción; causas, efectos y naturaleza jurídica
El art. 32 del CPP, referente a la suspensión del término de la prescripción, lo siguiente: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado” (las negrillas son agregadas).
La SC 1541/2010-R de 11 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3.1. causales de suspensión de la prescripción, señaló, que: “El régimen de la prescripción, se encuentra contemplado en los arts. 29 al 34 de la Ley 1970, regulando en sus arts. 31 y 32, lo relativo a la `interrupción del término de la prescripción´ y la `suspensión del término de la prescripción´ respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que `el término de la prescripción de la acción, se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente´.
(…) Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente”.
Finalmente las tantas veces nombrada la extinción del acción por prescripción, la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre, refirió con el siguiente fundamento: ”... es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que `…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero´”.
Por esta razón es muy importante referir que la “falta de necesidad de pena que deriva del paso del tiempo en cuanto que hace perder sentido y significado del delito cometido, en la medida en que lo que es ya historia no conmueve la subsistencia de la sociedad, no requiere pena. Lo que se evidencia en dos gravedades: la gravedad de la infracción en el transcurso del tiempo y razones de economía procesal de la Administración de justicia. En definitiva, la (falta de) necesidad de pena exige la existencia del instituto de la prescripción pues ´solo la pena necesaria es una pena legitima`, algo que lleva a criticar la letra de la regulación legal de la prescripción, defectuosa en ocasiones por permitir el castigo de hechos que no requieren sanción”, precepto que describe los lineamientos de la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo.