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Prescripción de la acción penal; definición, trámite, plazos e interrupción

Esta institución jurídica por una parte tiene connotación social, al favorecer o desfavorecer a los sujetos activos o pasivos dentro un proceso penal, sea en los delitos de orden público o privado, por el solo transcurrir el tiempo determinado, previsto en los arts. 29 concordante con el 30 del CPP, es decir, cuando se adecua la norma precitada al caso concreto, se determina el cese de la persecución penal del Estado o por particulares. Este entendimiento tiene un fundamento jurídico, haciendo referencia al autor Vera Barros, en la Enciclopedia Jurídica “Omeba” que: ”denomina derecho subjetivo de castigar, cuyo titular es el Estado, representado por los Órganos Jurisdiccionales correspondientes: una que persigue al delincuente antes que la sanción le sea impuesta y otra luego de que la misma se le impuso, sea para someterlo a su cumplimiento”, por lo que esta institución prevé un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente el tiempo la persecución punitiva, también atribuible, a la dejadez, desinterés o negligencia de la víctima, que no activo en su oportunidad el mecanismo idóneo de la jurisdicción ordinaria para restablecer el bien jurídicamente protegido. El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal, por prescripción. A su vez el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes: "1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad". De esta manera y bajo este mismo criterio jurídico la SC 0693/2010-R de 19 de julio de 2010, ha realizado una interpretación sobre la prescripción de la acción penal, refiriendo que: “…sus argumentos y la forma de cómputo del término previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, es así, que respecto al fundamento señaló: `De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido. Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales", así la SC 0023/2007-R de 16 de enero. Dicha Sentencia Constitucional luego de identificar las razones que fundamentan la prescripción, concluyó que la misma:`…debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica. …respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa´. En esta misma línea jurisprudencial, se estableció que la prescripción del la acción en materia penal `… se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido. Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales" (SC 0023/2007-R de 16 de enero). (…) …respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido…´”. (SC 600/2011-R de 3 de mayo).

(...)

El art. 32 del CPP, referente a la suspensión del término de la prescripción, lo siguiente: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado” (las negrillas son agregadas). La SC 1541/2010-R de 11 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3.1. causales de suspensión de la prescripción, señaló, que: “El régimen de la prescripción, se encuentra contemplado en los arts. 29 al 34 de la Ley 1970, regulando en sus arts. 31 y 32, lo relativo a la `interrupción del término de la prescripción´ y la `suspensión del término de la prescripción´ respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que `el término de la prescripción de la acción, se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente´. (…) Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente”. Finalmente las tantas veces nombrada la extinción del acción por prescripción, la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre, refirió con el siguiente fundamento: ”... es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal

contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que `…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero´”. Por esta razón es muy importante referir que la “falta de necesidad de pena que deriva del paso del tiempo en cuanto que hace perder sentido y significado del delito cometido, en la medida en que lo que es ya historia no conmueve la subsistencia de la sociedad, no requiere pena. Lo que se evidencia en dos gravedades: la gravedad de la infracción en el transcurso del tiempo y razones de economía procesal de la Administración de justicia. En definitiva, la (falta de) necesidad de pena exige la existencia del instituto de la prescripción pues ´solo la pena necesaria es una pena legitima`, algo que lleva a criticar la letra de la regulación legal de la prescripción, defectuosa en ocasiones por permitir el castigo de hechos que no requieren sanción”, precepto que describe los lineamientos de la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo.

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