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Procede la renuncia a la prescripción ganada, por acudir al reclamo de obligaciones ya prescritas.

En cuanto a la acusación de haberse aplicado erróneamente el art. 1503.II del Código Civil en sentido de que la carta notariada fue presentada luego de haber transcurrido un año para hacer valer la prescripción; corresponde señalar que existe una diferencia entre la interrupción al término de la prescripción y la renuncia a la prescripción, esta última se opera cuando la prescripción se ha ganado (operado), ahora en el caso presente el recurrente señala que la carta notariada y la limpieza fueron efectuados luego de haber transcurrido un año o sea luego de haberse operado la prescripción, esa conducta se adecúa a lo que señala el art. 1496 del Código Civil que señala el instituto de la renuncia a la prescripción, ahora si el recurrente entendía que al transcurrir más de un año desde la entrega de los materiales (lozas) hubiera prescrito las obligaciones emergentes de la venta de los materiales, no debió acudir a la solicitud del reclamo de la compradora, y si lo ha hecho (acudir al reclamo) se ha generado la renuncia a la prescripción ganada, en los términos del art. 1496 del Código Civil, -respuesta que se otorga en base al contenido del recurso- ahora en caso de haberse calificado erróneamente el art. 1503.II del Código Civil, como si se trataría de una “interrupción al término de la prescripción” cuando lo correcto es una “renuncia a la prescripción ganada”, dicha calificación no tiene incidencia en la parte resolutiva, conforme señala el art. 271.III del Código Procesal civil (Ley Nº 439), aplicables al presente Auto Supremo conforme al principio de eventualidad y lo dispuesto en la Disposición Transitorias Sexta de la Ley Nº 439, pues se entiende que el reclamo de la actora puede ser atendible en el fondo, por haberse operado la renuncia a la prescripción por la parte demandada.

Por otra parte en cuanto a la acusación de que no existía mora para aplicar el art. 1503.II del Código Civil, se debe señalar que en el caso presente se ha considerado la aplicación de la “renuncia a la prescripción ganada”, no pudiendo forzar el criterio del recurrente en sentido de que cumplió con su prestación, cuando las obligaciones, surgen luego de la venta como es la evicción y saneamiento, siendo esta última la que llegó a considerar el Tribunal de alzada, por lo que la decisión del Tribunal de alzada no se apoya en el cumplimiento o no de una prestación, sino en la obligación de saneamiento de la cosa vendida, por lo que el reclamo resulta ser infundado.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.EndFragment

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