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Al existir poder general vigente, la citación puede ser realizada indistintamente entre los represen

“… las controversias en la rama social del derecho de los trabajadores deben resolverse sobre la base de los principios del Derecho Procesal Laboral tal cual impone el art. 252 de la norma adjetiva laboral tanta veces citada, en ese marco, la interpretación correcta de los arts. 72 y 120 aludidos no puede ser otra que la expuesta en los atinados razonamientos del Tribunal Ad quem en el Auto de Vista de Vista impugnado, pues si bien es evidente que conforme al testimonio de poder No 075/2006 el Consejo de Administración de UNDESCOOP Ltda. otorgó poder general de administración a favor del recurrente Mariano Ovidio Toledo Barba en su calidad de Presidente, así como a Ever Javier Prieto Nagel y José Luis Torres Salgueiro en sus calidades de Vicepresidente y Gerente General, estipulando que ‘asumen representación legal de esta, en forma conjunta Presidente y Vicepresidente’ (sic) no es menos cierto que por los principios de jerarquía normativa y de proteccionismo, lo estipulado en el poder (no revocado según datos del proceso) no puede imponerse frente a aquello que está y taxativamente previsto por los arts. 72 y 120 del Código Procesal Laboral y art. 48 II) de la Constitución Política del Estado, normas que prevén que tratándose de personas jurídicas la citación con la demanda se efectuará válida e indistintamente a sus Presidentes, Gerentes Generales, Administradores o personeros legales, sin perjuicio de que el empleador o su representante legal pueda intervenir en cualquier momento apersonándose al proceso y continuar la gestión. Estas previsiones legales tratan precisamente de evitar cualquier acto que pretenda burlar o dilatar la impartición de justicia en materia social, como en el caso, donde desconociendo el principio de lealtad procesal y, el de preclusión, se alega causal de nulidad que resulta inexistente en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación por la sencilla razón de que la demanda se interpuso contra una persona jurídica y en obrados no existe documento de revocatoria del poder que esta persona jurídica le otorgó a Mariano Ovidio Toledo Barba con Testimonio N° 075/06, no habiéndose probado que la representación legal estaba sujeta a término expreso o plazo determinado, máxime si el apoderado es también Presidente de la entidad poderdante”.

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