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La actitud del trabajador de buscar forzadamente dar por concluida la relación laboral, no constituy

“…se acusó que el Tribunal de Alzada no analizó ni valoró la documentación cursante de fs. 10 a 23 y 149 a 157 de obrados, sobre los informes periódicos efectuados correspondientes a las gestiones 2008 a 2013, así como el informe de 2 de mayo de 2013 y los certificados diploma de estudios avanzados otorgados por la Universidad de Salamanca, los cuales desvirtuarían el posible incumplimiento en la presentación de los informes; no obstante ello, tales pruebas no demuestran la existencia de un despido indirecto como pretende hacer concluir la parte actora, por cuanto, nuevamente, el Tribunal de apelación concluyó que de acuerdo a la prueba literal, testifical y la inspección in visu, se estableció que anteriormente la entidad demandada cancelaba sus haberes en la cuenta personal de la trabajadora y que posteriormente, ante el incumplimiento en la presentación de informes, dispuso que su cancelación sea por caja de la casa superior de estudios, ya que en ningún momento se le habría cortado el pago de sus haberes, encontrándose los mismos depositados en cuentas de la Universidad a nombre de la misma actora.

Si bien se reclama que existirían los señalados informes, aquel aspecto debe ser reclamado ante la propia entidad educadora cuando se pretenda el recojo de los sueldos que considera se le adeudan, pero de ninguna manera se puede concluir que bajo aquella circunstancia se dé por probada la existencia de un despido indirecto, máxime cuando la propia actora continuó haciendo uso del seguro social universitario durante la gestión 2013, más concreto del 23 de junio y 3 de julio de 2013, recibiendo también atención médica desde el 27 de mayo al 2 de julio de 2013, conforme concluyó la Juez de primera instancia (fs. 492 vta.); y si ello es así, cuál sería el razonamiento para considerarse despedido indirectamente. En todo caso se observa, un aparente incumplimiento de disposiciones internas de la Universidad por parte de la actora, puesto que de acuerdo a la Resolución N° 105/2007 de 10 de octubre, emitido por el Honorable Consejo Universitario, la trabajadora tenía la obligación de presentar periódicamente los informes sobre sus estudios, así como a la finalización el informe final, las calificaciones y el título correspondiente, que acrediten su participación en el curso; obligaciones con las cuales al parecer no cumplió en su integridad, así como tampoco lo hizo con la firma del contrato de obligaciones al cual estaba obligada la actora en cumplimiento a las obligaciones que rigen la función pública, conforme las previsiones del art. 28 del Reglamento de Licencias y Declaratorias en Comisión de la Universidad Tomas Frías, lo que conllevó que la entidad demandada cambie la modalidad de pago de los salarios, al no proceder más con los depósitos en su cuenta individual sino se disponga su cobro mediante caja de la entidad educadora, ello en resguardo del estricto cumplimiento de lo dispuesto en la señalada Resolución, pero además del resguardo de los recursos públicos de dicha entidad, de modo que los pagos efectuados estén adecuadamente respaldados y que la inversión realizada en dicha cualificación de la trabajadora, sea del provecho de la misma entidad pública.

La exigencia por la entidad demandada, de que se suscriba el mencionado contrato y se presenten los informes, no significa otra cosa que el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto es claro que la profesional que fue beneficiada con la declaratoria en comisión con el goce del 100% de sus haberes, tenga que prestar sus servicios profesionales por un tiempo equivalente al doble del periodo de declaratoria en comisión, cuyo incumplimiento conlleva inclusive la devolución a la Universidad del monto equivalente a pasajes de ida y vuelta, pago de matrícula, además de los haberes percibidos durante sus estudios en el exterior, cuando corresponda, conforme al art. 11.4 del Reglamento de Becas para Docentes, Profesionales y Trabajadores de la Universidad demandada; por lo que la determinación que los pagos a la trabajadora sean a través de caja de la misma entidad, no puede constituir despido indirecto como forzadamente pretende hacer ver la parte actora. Una cuestión que debe quedar anotada es que, la Constitución Política del Estado, protege la estabilidad del trabajador como un derecho fundamental para la vida de éste y la de su familia, por ello es que la política nacional de los últimos años en materia laboral ha estado marcada por normas ampliamente protectivas, de modo que se logre proteger efectivamente al trabajador en su fuente laboral cuando no existe causa legal justificada de su despido; en el caso en concreto, advertimos de la trabajadora una actitud contraria a tales normas protectivas, buscando forzadamente dar por concluida la relación laboral, a pesar de la actitud de la propia entidad demandada que señala que la trabajadora no fue despedida y que se sigue esperando su voluntad para que imparta sus conocimientos a la casa superior de estudios; actitud que no puede entenderse sino en el afán de no cumplir con su obligación de prestar sus servicios a la entidad que le concedió el beneficio con el goce de sus haberes, actitud que es desde cualquier punto de vista reprochable, y si esa es su decisión, corresponderá manifestarlo por escrito ante la entidad demandada, no sin antes evaluar las consecuencias jurídicas que de tal decisión deriven”.

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