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  • Dr. Ramiro Carrillo

Capacidad e incapacidad de las personas

[if !supportLists]I. [endif]CONCEPTO

Para el mundo del derecho se habla de capacidad intrínsecamente tanto para las personas naturales como jurídicas, por lo tanto, la capacidad es aquella aptitud, idoneidad y cualidad que tiene toda persona para adquirir derechos subjetivos y ejercitarlos, es decir, es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.

CPE Art. 14.-

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución Sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución y las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

CC Art. 3.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.

La personalidad es una sola que se la adquiere al momento de nacer al igual que la capacidad jurídica y la capacidad de obrar que es la situación legal que se la adquiere al cumplir la mayoría de edad.

CC Art. 5.- INCAPACIDAD DE OBRAR

I. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

DUDH Art. 6.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Para Bonnecase, la capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, familiar o patrimonial y para hacer valer por sí misma los derechos de que está investida.

[if !supportLists]II. [endif]ANTECEDENTES

[if !supportLists]A. [endif]Escuela clásica francesa

Para la escuela clásica francesa (1804) la capacidad no era más que la aptitud del sujeto para tener o adquirir derechos, esta capacidad se subclasificaba en capacidad de goce y capacidad de disfrute o de ejercicio.

[if !supportLists]1. [endif]Capacidad de goce

La capacidad de goce, es aquella aptitud que tiene el sujeto para tener derechos e intervenir en la vida jurídica como sujeto de derechos.

[if !supportLists]2. [endif]Capacidad de disfrute o de ejercicio

La capacidad de disfrute, es la aptitud que tiene el sujeto para ejercitar personalmente esos derechos.

[if !supportLists]3. [endif]Critica a la escuela clásica

Esta escuela cuando hacía referencia a la capacidad de goce y de disfrute, se refería simplemente a la capacidad de ejercicio de los derechos, razón por la cual fue criticada por los siguientes aspectos:

[if !supportLists]Ø [endif]Contraponía dos términos el GOCE y DISFRUTE, que son sinónimas.

[if !supportLists]Ø [endif]En la capacidad de goce solo menciona la aptitud de ser titular de derechos y no así de los deberes que tiene cada persona.

[if !supportLists]Ø [endif]En la capacidad de disfrute o de ejercicio menciona que el ejercicio de esa capacidad la realiza personalmente la persona, cuando el ejercicio de esa capacidad no necesariamente puede realizarla uno mismo, sino derivada en otras personas.

[if !supportLists]B. [endif]Escuela francesa moderna

Como resultado a la crítica realizada a la escuela clásica francesa surge la escuela francesa moderna, que distingue la capacidad de derecho y de hecho.

[if !supportLists]1. [endif]Capacidad de derecho

En la escuela clásica se denominaba como capacidad de goce, esta capacidad es la aptitud o cualidad reconocida por la ley para ser titular de derechos y deberes subjetivos.

[if !supportLists]2. [endif]Capacidad de hecho

En la escuela clásica se la conocía como capacidad de disfrute o de ejercicio, no era más que la aptitud legal para que por voluntad propia pueda producir efectos jurídicos lícitos y válidos para la vida del derecho.

Sin embargo, en este periodo incrementaron una nueva forma de capacidad que es la capacidad delictual.

[if !supportLists]3. [endif]Capacidad delictual

Es la aptitud e idoneidad legal que tiene el sujeto para responder por un hecho ilícito.

[if !supportLists]C. [endif]Escuela alemana

Esta escuela realiza una crítica a la escuela francesa, indicando que contraponen los términos derecho y hecho, planteando una nueva clasificación de la capacidad en jurídica y de obrar.

[if !supportLists]1. [endif]Capacidad jurídica

Capacidad jurídica, es la aptitud legal reconocida al sujeto para ser titular de derechos y de deberes subjetivos.

[if !supportLists]2. [endif]Capacidad de obrar

Es la aptitud e idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico a la persona, para tener voluntad propia, ejercitarla y generar actos jurídicos y provocar efectos jurídicos que le sean atribuidos.

Esta escuela también establece otras formas de capacidad:

[if !supportLists]3. [endif]Capacidad negocial

Es la aptitud legal reconocida por el ordenamiento jurídico a los mayores de edad para celebrar contratos o negocios.

CC Art. 590.- PRINCIPIO

Todas las personas a quienes la ley no prohíbe, pueden comprar o vender.

CCom Art. 5.- COMERCIANTE

Pueden ser comerciantes:

1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y

2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia

[if !supportLists]4. [endif]Capacidad procesal

Es la aptitud legal que tiene el sujeto para realizar actos procesales en un juicio o ante los tribunales de justicia.

CPC Art. 52.- CAPACIDAD

Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado.

[if !supportLists]5. [endif]Capacidad delictual

Es la aptitud, idoneidad y cualidad que tiene el sujeto para responder frente a terceros por un hecho propio.

CPP Art. 5.- CALIDAD Y DERECHOS DEL IMPUTADO

Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuye un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.

[if !supportLists]III. [endif]CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL

La capacidad y el estado civil son dos situaciones ligadas a la persona, pero con sentidos distintos, aún cuando ambas están entrelazadas en el aspecto subjetivo.

El estado civil, es una situación jurídica, permanente que ocupa una persona en la sociedad y que deriva exclusivamente de sus relaciones de familia, en cambio, la capacidad es conferida por la Ley a todas las personas por el solo hecho de ser personas (es de orden público), esta capacidad no influye en el estado civil, sin embargo, el estado civil si puede afectar la capacidad de las personas (por ejemplo: en el caso de la mujer casada respecto a su marido).

La capacidad no está sujeta a las diversidades del estado civil, por ello, el hecho de que una persona sea soltera, hija natural o legítima, mayor de edad, no afecta de manera alguna en su capacidad, manteniéndola no obstante el estado civil, por lo tanto, el estado civil es la situación permanente y general en la que se encuentra un sujeto en la sociedad emergente de las relaciones de familia; y la capacidad tiene como única fuente a la ley y los hechos involuntarios como la muerte.

[if !supportLists]IV. [endif]PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD

[if !supportLists]Ø [endif]Por principio general todas las personas tiene capacidad.

[if !supportLists]Ø [endif]La capacidad es de orden público.

[if !supportLists]Ø [endif]La persona que tiene capacidad de obrar, se presume que tiene capacidad jurídica.

[if !supportLists]Ø [endif]La capacidad jurídica no hace presumir la capacidad de obrar.

[if !supportLists]Ø [endif]La capacidad jurídica se la adquiere al momento de nacer y la capacidad de obrar se obtiene al momento en que se tiene la mayoría de edad (Ley 2089 de 05/05/2000).

CC Art. 4.- MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR

I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.

II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por si mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

[if !supportLists]Ø [endif]La capacidad negocial es diferente de la capacidad delictual,

[if !supportLists]Ø [endif]Los principios que rigen a la capacidad jurídica son diferentes a los principios que rigen a la incapacidad.

CPE Art. 14.-

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución Sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución y las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

CC Art. 3.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.

CCom Art. 5.- CAPACIDAD

Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden ejercer el comercio.

CCom Art. 19.- IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO

Están impedidos y prohibidos para ejercer el comercio:

1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial.

2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;

3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y

4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales en relación a actividades que tengan vinculación con sus funciones.

[if !supportLists]V. [endif]CAPACIDAD Y PODER

La capacidad y poder son dos situaciones diferentes; el poder es una figura jurídica que deriva de la representación, en virtud del cual, un sujeto llamado representante actúa en nombre y por cuenta de otro sujeto llamado representado, de tal forma que los beneficios y los perjuicios de la gestión van ha afectar o beneficiar al representado.

Las fuentes del poder pueden ser:

[if !supportLists]Ø [endif]Convencional que surge por el acuerdo de voluntades traducida en el mandato (poder general o poder especial);

CPC Art. 58.- REPRESENTACIÓN POR MANDATO

La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería.

CPC Art. 60.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE PERSONERÍA

Admitida la personería el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

[if !supportLists]Ø [endif]Legal que surge por imperio de la ley (patria potestad); y

CPC Art. 59.- REPRESENTACIÓN SIN MANDATO

I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas.

II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios.

CCom Art. 14.- CONTINUACIÓN POR EL PADRE O LA MADRE

El padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su mayoría de edad o haya sido emancipado.

[if !supportLists]Ø [endif]Judicial debido a que también el juez puede nombrar un representante, cuando en un mismo proceso se presenten varios litigantes con un interés común. La fuente de la capacidad solamente es la ley, por lo tanto es de orden público.

CPC Art. 65.- UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

I. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia, y si los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.

II. La infracción no podrá disponerse si tratándose de un proceso ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

III. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

En el poder, la persona no actúa por si misma ni para su provecho personal, sino que ejerce determinada actividad en nombre y representación de otra persona denominado mandante, siendo responsable civil y penalmente cuando actúa fuera del poder otorgado.

CC Art. 469.- RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE

Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes ante un tercero, responde por los actos que a éstos excedan.

CC Art. 811.- EXTENSIÓN

I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.

II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.

CC Art. 816.- RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS.

El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les dio conocimiento bastante de sus poderes o si contrajo obligaciones personalmente.

CC Art. 830.- REVOCACIÓN FRENTE A TERCEROS

La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación. Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

CCom Art. 73.- FORMA DE ACTUAR

El factor debe actuar conforme a las facultades y atribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o especial, debiendo en los actos, contratos y documentos relativos al giro de la empresa o establecimiento hacer constar su calidad de mandatario.

El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular señale limitaciones específicamente determinadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio.

En defecto de inscripción las limitaciones son inoponibIes a terceros

Asimismo, el acto realizado por una persona a nombre de otra sin que esta haya dado mandato o poder alguno, no surte efectos para ella a no ser que ratifique por todas las actuaciones realizadas a nombre de la misma, motivo por la cual todos los actos son considerados válidos retroactivamente hasta la fecha de su realización.

CC Art. 467.- EFICACIA

El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste produce directamente sus efectos sobre el representado.

CCom Art. 75.- PRESUNCIÓN DE MANDATO

Si los actos realizados por el factor recaen sobre operaciones comprendidas en el giro ordinario de la empresa o establecimiento, se entienden hechos a nombre y por cuenta del titular, aunque el factor no los haya hecho constar así al ejecutarlos, haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza, sin perjuicio de las acciones del titular en contra del factor.

El titular responde también de los actos ejecutados por el factor cuando, siendo ajenos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, hubiera obrado de acuerdo con sus instrucciones; cuando las haya aprobado expresamente o, si por hechos positivos, se presumen válidos.

CPP Art. 78.- QUERELLANTE

La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código.

Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales.

En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato.

Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.

[if !supportLists]VI. [endif]CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

La capacidad jurídica es también denominada como capacidad de derecho, por lo tanto, capacidad jurídica es la aptitud legal, facultad o idoneidad para ser titular de derechos y de deberes subjetivos; esta capacidad se la adquiere con el nacimiento con vida siguiendo la teoría de la vitalidad.

CC Art. 3.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.

La capacidad de obrar es también denominada como Capacidad de Hecho y es simplemente la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos y ejercerlos por si mismos.

CPE Art 144.-

I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

II. La ciudadanía consiste:

1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y

2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.

CPE Art. 149.- Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.

CC Art. 660.- CAPACIDAD DE DONAR

Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes.

CC Art. 468.- CAPACIDAD DEL REPRESENTADO

En la representación voluntaria el representado debe ser legalmente capaz para obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le representa.

CPP Art. 79.- DERECHOS Y FACULTADES DEL QUERELLANTE

En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de este Código. Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.

CC Art. 483.- PRINCIPIO

Puede contratar toda persona legalmente capaz.

CC Art. 590.- PRINCIPIO

Todas las personas a quienes la ley no prohíbe, pueden comprar o vender.

CC Art. 591.- PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES

El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CC Art. 592.- PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR

I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente.

1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.

2) Los funcionarios públicos respecto a los bienes que se venden por su ministerio.

3) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.

4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias

5) Quienes por ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.

6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante.

II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4,5 y, 6 es anulable.

Para ser titular de la capacidad jurídica basta nacer con vida, en cambio en la capacidad de obrar se toma en cuenta la aptitud de la persona para gobernarse y decidir por si mismo en el ejercicio pleno de sus derechos, es decir, si esta en el uso pleno de todas sus facultades mentales; esta capacidad se la adquiere a la mayoría de edad (18 años), comprobándose con el Certificado de Nacimiento.

CPE Art. 149.-

Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.

CPP Art. 121.- TESTIGOS DE ACTUACIÓN

Podrá ser testigo de actuación cualquier persona con excepción de los menores de catorce años, los enfermos mentales y los que se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

Las formas de capacidad de obrar, se subdivide en capacidad de disposición que es la aptitud que la ley reconoce a la persona para poder enajenar, transferir a título oneroso o gratuito un bien o un derecho de contenido patrimonial a un tercero.

Siguiendo la clasificación hecha por la escuela clásica, también podemos mencionar la capacidad delictual y la capacidad procesal.

[if !supportLists]VII. [endif]INCAPACIDAD JURÍDICA E INCAPACIDAD DE OBRAR

La incapacidad es la ausencia o falta de idoneidad legal en una persona para tener derechos y deberes subjetivos, así como para tener voluntad propia y realizar actos jurídicos validos en el ejercicio de esos derechos subjetivos y en el cumplimiento de obligaciones.

CC Art. 1125.- DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA INCAPACIDAD

I. La declaración judicial de incapacidad debe promoverse por el interesado legítimo, dentro de los dos años desde la posesión de la herencia. Quedarán salvados los contratos que en el ínterin hubiesen afectado a los bienes, si es que el otro contratante obró de buena fe.

II. El incapaz en todo caso resarcirá a los otros herederos por los daños causados.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. La incapacidad jurídica, nunca puede ser total pero sí relativa.

[if !supportLists]A. [endif]Incapacidad jurídica

Antes llamada incapacidad de goce o de derecho, es la falta o ausencia de aptitud legal para ser titular de derechos y deberes subjetivos, esa incapacidad teóricamente se clasifica en: Incapacidad jurídica total; Incapacidad jurídica parcial e Incapacidad jurídica relativa.

[if !supportLists]1. [endif]Incapacidad jurídica total

Es también conocida como incapacidad jurídica plena, es la ausencia total en un sujeto de la aptitud legal para ser titular de derechos y deberes subjetivos. En la antigüedad los esclavos eran considerados como objetos y en la edad media el derecho germánico creo la figura de la muerte civil. Estos incapaces totales en el derecho moderno no existen, porque por principio, todo individuo de la especie humana tiene capacidad jurídica, sin embargo, teniendo capacidad una persona esta la pierde sus herederos asumen esta personalidad.

CC Art. 3.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.

CPP Art. 292.- DESISTIMIENTO Y ABANDONO

El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.

La querella se considerará abandonada cuando el querellante:

1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa;

2) No concurra a la audiencia conclusiva;

3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o,

4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.

Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.

El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

CPP Art. 78.- QUERELLANTE

La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código.

Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales.

En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato.

Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.

[if !supportLists]2. [endif]Incapacidad jurídica parcial

La incapacidad jurídica parcial, es la ausencia o falta de idoneidad legal en una persona para ser titular de ciertos y determinados derechos subjetivos en razón de ciertas causas previstas por la ley. Pudiendo darse esta incapacidad por razón de nacionalidad, sexo, edad y por deshonor.

[if !supportLists]1) [endif]Por razón de nacionalidad

Nuestra economía jurídica reconoce la igualdad civil de las personas, de tal forma que tanto los nacionales como los extranjeros gozan de los mismos derechos y obligaciones subjetivas, sin embargo de ello existen algunos derechos de los cuales un extranjero no puede ser titular.

[if !supportLists]Ø [endif]Los extranjeros no pueden comprar suelo o subsuelo boliviano dentro de los 50 KM de las fronteras.

CPE Art. 262.-

I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización.

II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad del Estado.

CPE Art. 396.-

I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.

II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado.

[if !supportLists]Ø [endif]Los extranjeros no pueden ser elegidos o elegir representantes nacionales salvo que exista reciprocidad en la elección en su país de origen, ni ser miembros de tribunales de justicia, ni ocupar cargos en instituciones parte del Estado.

CPE Art. 27.-

I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.

II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.

CPE Art. 247.-

I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.

II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de Defensa.

[if !supportLists]2) [endif]Por razón de sexo

Desde la promulgación de la primera constitución social en Bolivia ocurrida en el año de 1938, el hombre y la mujer gozan de igualdad civil sin distinción de sexo, sin embargo se establece determinadas restricciones para la mujer, como por ejemplo, cuando la mujer viuda, separada o el matrimonio es declarada nulo o anulable no puede contraer matrimonio sino hasta transcurridos los 300 días del fallecimiento del esposo, del decreto de separación de cuerpos o de la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad del matrimonio.

CPE Art. 395.-

I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.

II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación.

III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra.

[if !supportLists]3) [endif]Por razón a la edad

Las mujeres antes de los 14 años y los varones antes de los 16, no pueden contraer matrimonio y menos aún reconocer hijos naturales, no pueden llegar a testar, como tampoco ser testigos en un delito penal, sin embargo, pueden contar con un patrimonio que es administrado por sus progenitores y poder desplegar un trabajo.

CC Art. 484.- INCAPACES

I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.

II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.

CC Art. 1119.- INCAPACES PARA TESTAR

Están incapacitados para testar:

1) Los menores que no han cumplido la edad de 16 años.

2) Los interdictos.

3) Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.

4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

CPP Art. 121.- TESTIGOS DE ACTUACIÓN

Podrá ser testigo de actuación cualquier persona con excepción de los menores de catorce años, los enfermos mentales y los que se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

CCom Art. 1364.- CUENTAS DE MENORES DE EDAD

Los menores de edad pueden mantener cuentas de ahorro, pero los retiros de fondos sólo pueden ser hechos por los padres o tutores del menor. Los que hubieran cumplido dieciocho años de edad podrán disponer de los fondos depositados, salvo oposición de sus padres o tutores.

LGT Art. 8.- Los mayores de 18 años y menores de 21 años, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 años y menores de 18 requerirán la autorización de aquéllos, y en su defecto, la del inspector del trabajo.

[if !supportLists]4) [endif]Por razón de deshonor o indignidad

La indignidad es una sanción establecida en la ley que va en contra de ciertas personas que han realizado, actos o hechos reñidos con la ley, la moral y el orden público.

[if !supportLists]Ø [endif]Están prohibidos de casarse dos personas, cuando una de las cuales haya sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge de la otra

[if !supportLists]Ø [endif]Por indignidad, se excluye de la sucesión.

CC Art. 1009.- MOTIVOS DE INDIGNIDAD

Es excluido de la sucesión como indigno:

1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.

5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.

[if !supportLists]3. [endif]Incapacidad jurídica relativa

La incapacidad jurídica relativa se da en personas jurídicamente capaces que tienen la aptitud, el don de ser titulares de derechos subjetivos, pero son incapaces por la situación transitoria, circunstancial en la que se encuentran frente a otra persona.

La ley temporalmente les priva del ejercicio de algún derecho subjetivo por su relación de familia o de sus actividades cotidianas, ya que de no mediar esta situación tendrían la plenitud de su capacidad para ejercerlos.

Se produce en los siguientes casos:

[if !supportLists]Ø [endif]La compra venta, entre cónyuges.

CC Art. 591.- PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES

El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

[if !supportLists]Ø [endif]Quienes administran bienes del Estado y entidades afines respecto a los bienes confiados a su administración, no pueden ser compradores o ser promovidos a otros cargos públicos.

CPE Art. 176.-

Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; tener cumplidos veinticinco años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.

CPE Art. 112.-

Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

[if !supportLists]Ø [endif]Los funcionarios públicos, respecto a los bienes y conexos referidos a las entidades en las que trabajan.

CPE Art. 238.-

No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

Ley Nro. 1178 Art. 31.- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos:

a. Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.

b. Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.

c. Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.

[if !supportLists]Ø [endif]Los magistrados, jueces, fiscales y personal subalterno, respecto a los bienes en litigio o con sus familiares.

LOJ Art. 10.- PROHIBICIÓN EN CAUSA PROPIA Y OTRAS

Los magistrados o jueces tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia, en la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en segundo grado, o en el que tuvieren interés directo por haber sido abogados, consejeros, gestores o mandatarios del litigante.

[if !supportLists]Ø [endif]Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de litigio. Salvo transcurridos 1 año de concluido el trámite.

CC Art. 592.- PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR

I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente.

1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.

2) Los funcionarios públicos. respecto a los bienes que se venden por su ministerio.

3) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.

4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.

5) Quienes por ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.

6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante.

II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4,5 y, 6 es anulable.

CPE Art. 234.-

Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cumplido con los deberes militares.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

[if !supportLists]B. [endif]Incapacidad de obrar

La incapacidad de obrar es la falta o ausencia de idoneidad legal en una persona para tener voluntad propia y ejercer los derechos subjetivos de los cuales es titular y de poder obligarse frente a terceros. La excepción a la capacidad de obrar es precisamente la incapacidad, cuya finalidad es amparar al titular del derecho cuando por diversas circunstancias le es imposible ejercitarlos por si mismo.

La ley prevé para el incapaz de obrar, dotarlo de otro sujeto capaz denominado tutor, curador o representante legal para que tenga el cuidado de los intereses del incapaz de obrar.

La incapacidad de obrar se asocia a la capacidad física, así por ejemplo en la incapacidad de obrar total, es para todo género de actos; en cambio para la incapacidad de obrar parcial solamente para determinados actos, la que no es permanente ni absoluta.

[if !supportLists]1. [endif]Incapacidad de obrar total o absoluta

Es la falta o ausencia de idoneidad legal en un sujeto para tener voluntad propia, ejercer sus derechos subjetivos y obligarse frente a terceros, sus derechos los ejercita un tercero denominado representante.

CC Art. 484.- INCAPACES

I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.

II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.

Están afectados de incapacidad de obrar total:

[if !supportLists]Ø [endif]Las personas por nacer, por cuando no pueden ejercer ningún derecho por sí mismos, esta es una incapacidad biológica consagrada por la Ley.

[if !supportLists]Ø [endif]Los menores impúberes, es decir aquellas personas que tienen una edad menor a los 18 años, en razón de la cual se dice que una persona es menor de edad. A esta incapacidad la ley suple permitiendo que se someta al poder de una persona capaz de obrar, la cual obra en su nombre y en interés de él y se llama representante legal, que llegan a ser su propio padre o madre (Poder-deber).

CF Art. 456.- CURADOR

El menor puede ser provisto de un curador, quien se presentará exponiendo las causas en que se funda.

Pero no siempre el menor es incapaz de obrar, por cuanto la ley de manera excepcional permite que una persona que aún no ha cumplido los 18 años pueda estipular contratos de trabajo, aunque su incapacidad de disposición patrimonial se mantiene.

CC Art. 5.- INCAPACIDAD DE OBRAR

I. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

[if !supportLists]Ø [endif]Los interdictos declarados, son personas que en razón de su insania mental no se dan cuenta de los actos que realizan. Pero esta enfermedad mental debe tener un carácter habitual, puesto que la enfermedad temporal o relativa estaría sometida a una incapacidad parcial.

En los casos de interdicción, para la administración de los bienes, se nombra un Curador Ad bonem, y para el ejercicio de los actos jurídicos un tutor Ad Litem.

[if !supportLists]2. [endif]Incapacidad de obrar relativa

Es la falta o ausencia de idoneidad legal en un sujeto para poder ejercitar ciertos derechos subjetivos y obligarse frente a terceros.

Tienen incapacidad de hecho o de obrar en forma parcial:

[if !supportLists]Ø [endif]Los emancipados que adquieren este estado como consecuencia del matrimonio, sin embargo, no pueden realizar actos de disposición patrimonial sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad. En cambio no están impedidos para realizar algunos actos como: reconocer hijos, realizar actos que tienden a la conservar de su patrimonio, etc. Esta emancipación por matrimonio es de derecho, por esta razón no requiere de una declaratoria judicial.

CCom Art. 13.- MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS

Los menores emancipados o habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos.

Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fe.

Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización de sus representantes legales, con anuencia del juez competente.

[if !supportLists]Ø [endif]Los mayores de 16 años, emancipados por sus padres o por su tutor, dejando la misma a la sana crítica del juez.

[if !supportLists]C. [endif]Efectos

De los casos señalados, podemos señalar:

[if !supportLists]Ø [endif]Cesa la patria potestad de los padres y se extingue la tutela,

[if !supportLists]Ø [endif]Se nombra un curador a cargo del juez para la administración de los bienes patrimoniales sujetos a registro,

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando el menor demuestra falta de idoneidad para administrar la emancipación, esta puede ser revisada, volviendo a renacer la patria potestad o la tutoría.

[if !supportLists]VIII. [endif]PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES

[if !supportLists]A. [endif]Personas por nacer

Las personas por nacer no ejercitan por si mismo sus derechos sino que lo hacen mediante sus padres o en último caso por terceros, sin embargo pueden heredar o ser parte de un legado, o se puede suscribir contratos de seguros en favor del menor, o ser titular de una indemnización. De forma excepcional puede tener obligaciones (impuestos de un bien inmueble).

DS Nro. 24204 Art.- 4.- Son sujetos pasivos, de conformidad con el primer párrafo del Artículo anterior:

a. Los condominios, por la totalidad de la obligación tributaria que corresponda al inmueble.

b. Cada cónyuge por la totalidad de sus bienes propios. En caso de separación judicial de bienes, también lo será respecto de los bienes que se le haya adjudicado en el respectivo fallo.

c. El marido, por los bienes gananciales de la sociedad conyugal, independientemente del cónyuge en favor del cual esta registrada la propiedad.

d. La sucesión, mientras se mantenga indivisa, por los bienes propios del "de cujus" y por la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal, si fuera el caso.

Se consideran responsables solidarios de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos señalados anteriormente:

a. El albacea o administrador judicial, el cónyuge supérstite y los coherederos, por los bienes de la sucesión indivisa, antes y después de la declaratoria de herederos, según sea el caso.

b. El representante legal de los incapaces e interdictos.

c. Los cónyuges, en cuanto a los bienes gananciales y a los que pertenezcan al otro cónyuge.

[if !supportLists]B. [endif]Dementes

Los enajenados mentales no son imputables civil ni penalmente. El trámite se lo realiza ante un juez de instrucción de familia, generalmente son los cónyuges, el tutor, los parientes o el ministerio público quienes incoan la demanda.

CF Art. 244.- MEDIOS DE PROTECCIÓN FAMILIAR A LOS INCAPACES

La protección familiar a los incapaces se realiza por medio de la autoridad de los padres y de la tutela, en la forma prevista por el presente código.

[if !supportLists]C. [endif]Sordomudos

Esta enfermedad puede ser congénita o accidente.

CPE Art. 70.-

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

CC Art. 1146.- INHABILIDAD PARA SER TESTIGO

No pueden ser testigos:

1) Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados.

2) Los ciegos, los sordos y mudos.

3) Los ascendientes y descendientes del testador o su cónyuge.

4) Los herederos o legatarios, ni sus parientes dentro del tercer grado, ni los albaceas.

5) Los parientes del notario, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los dependientes de su oficina.

6) En general quienes tengan interés directo en el testamento.

7) Quienes hayan sido condenados por delito de falsedad o perjurio.

[if !supportLists]D. [endif]Penados e inhabilitados

Los que son sometidos a las penas privativas de libertad, presidio, reclusión o trabajos forzados, pierden algunos derechos como la patria potestad de los hijos.

CP Art. 26.- ENUMERACIÓN

Además de la pena de muerte que se aplicará a los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria, serán penas principales las siguientes:

1) Presidio,

2) Reclusión.

3) Prestación de trabajo,

4) Multa.

Son penas accesorias:

1) Inhabilidad absoluta.

2) Inhabilidad especial.

CPE Art. 73.-

I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

Además, la ley determina la inhabilitación para el ejercicio de algunos cargos, estas personas están limitadas en algunos derechos objetivos y en su ejercicio.

CP Art. 33.- INHABILITACIÓN

La inhabilitación puede ser absoluta y especial. La inhabilitación absoluta, importa:

1) La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.

2) La suspensión del derecho de ciudadanía.

3) La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos y comisiones públicos.

4) La suspensión del goce de toda renta de vejez o pensión.

En este caso, si el condenado tuviere esposa, hijos menores de cualquier clase o padres ancianos y desvalidos o personas que vivan bajo su amparo, corresponde a ellos el importe de la renta de vejez o pensión. En caso contrario, su importe se destinará a incrementar el fondo de reserva del condenado, conforme al artículo 75.

CP Art. 34.- INHABILITACIÓN ESPECIAL

La inhabilitación especial consiste en:

1) La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos. Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales. Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente.

2) La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.

3) La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.

CP Art. 35.- APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA

La inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, es inherente a las penas de presidio y de reclusión. El juez podrá prolongar esta pena de un mes hasta tres años después, siempre que el delito hubiere merecido una pena privativa de libertad mayor de tres años. Si el condenado fuere liberado condicionalmente y observare buena conducta, el plazo de la inhabilitación empezará a computarse desde la fecha en que fuere liberado

CP Art. 36.- APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL

Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el artículo 34 y se trate de delitos cometidos:

1) Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;

2) Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o,

3) Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.

En los casos anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:

1) Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.

2) Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

CP Art. 97.- EFECTOS

La rehabilitación produce los siguientes efectos:

1) La cancelación de todos los antecedentes penales.

2) La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

[if !supportLists]E. [endif]Otros

Podemos señalar que en el derecho romano la mujer estaba sometida a la tutela perpetua. Sin embargo como resabios del Código Civil Santa Cruz determinan que las mujeres tienen la facultad (Derecho potestativo) de agregar a su apellido, el apellido de su esposo.

CC Art. 11.- APELLIDO DE LA MUJER CASADA

I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.

II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.

III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

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