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  • Dr. Ramiro Carrillo

El patrimonio

[if !supportLists]I. [endif]ANTECEDENTES

La importancia del estudio del patrimonio radica en determinar que bienes, derechos o acciones representan garantía real de un crédito o de una obligación que tienen las personas, es decir conocer que bienes son susceptibles de ser aprehendidos, embargados o rematados en caso de incumplimiento del deudor, obligación que es considerado a criterio de Windscheid como “aquella unidad jurídicamente relevante” juntamente con los derechos patrimoniales para ser considerado como parte del patrimonio de una persona y garantía de una obligación.

Antiguamente en el derecho romano y la legislación francesa de 1804 consideraba al patrimonio como aquel “conjunto de bienes pertenecientes a una persona avaluables en dinero”, en virtud del cual las obligaciones eran consideradas como derechos personalísimos y para su cumplimiento se aplicaba la manus injectio, es decir, el deudor respondía con su persona la obligación. Posteriormente Ihering señala que dentro de los derechos subjetivos de una persona, los derechos reales y crediticios eran considerados como el patrimonio de una persona y los derechos personalísimos y de familia eran considerados como derechos extrapatrimoniales.

El término patrimonio proviene de las palabras latinas “patris munius” que tiene el significado como aquel bien o conjunto de bienes que son parte de la herencia que recibe el hijo de parte del padre, en esta transmisión no se contemplaba las obligaciones del pater familias. Para las ciencias económicas el término patrimonio es empleado como sinónimo de capital o riqueza, es decir como aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona natural o jurídica, refiriéndose exclusivamente a los bienes materiales con determinado valor económico.

[if !supportLists]II. [endif]CONCEPTO

La doctrina moderna señala que, patrimonio es aquel conjunto de derechos (sobre un bien, una casa, un auto, etc.), obligaciones (familiares, contraer deudas) y acciones (iniciar un juicio) avaluables en dinero pertenecientes a una persona. De tal modo que el patrimonio es abstracto porque da cuenta de derechos, obligaciones y acciones avaluables en dinero presentes y futuros.

Del anterior concepto podemos extraer que un derecho no es un bien y que las obligaciones representan lo sustantivo y las acciones lo adjetivo del derecho positivo. Por lo tanto, para que un bien sea considerado como patrimonio de una persona deben concurrir los siguientes elementos:

[if !supportLists]Ø [endif]Esos bienes deben satisfacer las necesidades humanas, y

[if !supportLists]Ø [endif]Esos bienes deben ser avaluados económicamente, es decir mediante el valor de cambio (ser sustituidos) y valor de uso (que sea útil para la persona).

Spotta niega el vínculo existente entre las personas y sus bienes, sostiene que "no son ni las cosas, ni las prestaciones en las obligaciones, ni los objetos inmateriales de valor económico, los que integran el patrimonio, sino los derechos que atañen a la persona sobre tales cosas, prestaciones y objetos inmateriales... El patrimonio está constituido por el conjunto de esos derechos de contenido económico”. A su vez Von Thur señala que "el patrimonio, en sentido jurídico, es la suma de los derechos que competen a una persona” excluyendo de dicho concepto por ejemplo las obligaciones y acciones que puedan ejercerse sobre los mismos.

[if !supportLists]III. [endif]NATURALEZA JURÍDICA

Dos son las grandes teorías que han tratado de explicar la naturaleza jurídica del patrimonio, estas son: la teoría clásica y la teoría alemana.

[if !supportLists]A. [endif]Teoría clásica

Esta teoría fue elaborada por Aubry et Rau, quien desarrollo esta teoría luego de realizar un análisis teórico del Código Civil Francés elaborando la teoría del patrimonio como un elemento de la personalidad.

Esta teoría liga al patrimonio con la personalidad, debido a que toda persona cuando nace hasta que muere tiene personalidad y como consecuencia del mismo un patrimonio, constituyéndose estos dos elementos innatos en la persona, de tal forma que no es necesaria la voluntad de las personas para tener personalidad y patrimonio debido a que el ordenamiento jurídico le reconoce ambos elementos.

Los elementos constitutivos del patrimonio son avaluados en dinero, de tal forma que los derechos de familia respecto a los hijos, el matrimonio, los derechos políticos, derecho a la vida, derechos personalísimos, etc., no pueden ser considerados como patrimonio de la persona.

El conjunto de bienes muebles, inmuebles y otros pertenecientes a una persona constituyen la garantía del crédito sean estos bienes presentes o futuros.

CC Art. 1335.- DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES

Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.

Es por esta razón que el patrimonio total de una persona no puede ser transmitido por actos íntervivos sino por actos mortis causa, situación en la que los herederos al recibir la herencia confunden su patrimonio con la herencia recibida, momento en la cual asumen la responsabilidad por todas las cargas que haya asumido el de cujus en vida.

CC Art. 1000.- APERTURA DE LA SUCESIÓN

La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.

CC Art. 1003.- DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE COMPRENDE LA SUCESIÓN

La sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.

CC Art. 1030.- EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.

CCom Art. 1068.- TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO

I. El contrato de seguro, a la muerte del asegurado; no se extingue con la transmisión del interés asegurado o de la cosa a que está vinculado el seguro. La cobertura permanece en favor de los herederos o causahabientes, quienes son responsables de las obligaciones pendientes del asegurado original.

II. La quiebra, concurso de acreedores o concurso preventivo del asegurado, no causan la extinción del contrato, subsistiendo éste en favor de la masa de acreedores.

III. La transferencia del interés asegurado por acto entre vivos debe ser notificado al asegurador, excepto en el seguro de transporte. La omisión de esta notificación da lugar a la extinción del contrato de seguro con la devolución de la prima por el tiempo no corrido, a menos que el asegurado mantenga aún un interés asegurable.

[if !supportLists]1. [endif]Características

Esta teoría, considera al patrimonio como una universalidad jurídica ligada a la persona y que es avaluable en dinero.

[if !supportLists]1) [endif]Universalidad jurídica

Las personas en general cuentan con una universalidad independiente de bienes, derechos, obligaciones y acciones y que la suma de estos llegan a conformar una universalidad jurídica o de derecho. Esta suma de universalidades independientes actúa solidariamente cuando la persona debe cubrir sus obligaciones, garantizando esta obligación con el total de su patrimonio.

El patrimonio de las personas, a criterio de Planiol y Ripert se “constituyen en una unidad abstracta, distinta de los bienes y de las cargas que lo componen, los que pueden cambiar, disminuir, desaparecer completamente, pero no el patrimonio, que existe por sí mismo durante la vida de la persona”.

Los hermanos Mazeaud, señalan que el patrimonio de las personas es “el conjunto de derechos y obligaciones” en virtud del cual, llegan a formar un bloque, un todo, no por la unión sino por la reunión de esos bienes, llegan a constituir una universalidad de la cual se llegan a desprender dos principios:

[if !supportLists]Ø [endif]La existencia de un vínculo entre el pasivo y activo de las personas.

[if !supportLists]Ø [endif]La subrogación real, es decir, el reemplazo de un bien o de un derecho, por otro bien o por otro derecho.

[if !supportLists]2) [endif]Ligado a la persona

Está ligado a la persona, porque la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y acciones le están intrínsecamente relacionados debido a la titularidad adquirida y que puede ser afectada unas por otras mediante la subrogación real. Así, las personas dentro su patrimonio cuentan con bienes materiales (autos, casas, terrenos, acciones, etc.) que individualmente constituyen garantía para un crédito adquirido, de modo que si desaparece uno de estos bienes el acreedor puede sustituirlos por otros bienes del patrimonio del deudor o simplemente embargarlos.

Según Planiol y Ripert, la característica esencial del patrimonio es el enlace en torno a un interés expresado en que los acreedores tienen como prenda el patrimonio del deudor sean estos presentes o futuros; en la transmisión del patrimonio (activo y pasivo) y finalmente en la subrogación real.

[if !supportLists]3) [endif]Avaluable en dinero

Según esta teoría, para que algún bien sea considerado como patrimonio indefectiblemente deben ser avaluados económicamente, de modo que todo aquello que no es avaluado en dinero no puede constituirse en patrimonio de una persona.

CC Art. 292.- PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN

La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.

[if !supportLists]2. [endif]Críticas

Las críticas realizadas a la escuela clásica son:

[if !supportLists]Ø [endif]Existen bienes que no pueden ser afectados por la subrogación real, como es el caso de los bienes recibidos por herencia, bienes parafernales, etc.

[if !supportLists]Ø [endif]Existen algunos bienes avaluados en dinero que no pueden constituir garantía ni ser embargados, como el 80% del salario de una persona.

[if !supportLists]Ø [endif]Según esta teoría el patrimonio no nace por voluntad de las personas, sino que es un atributo que reconoce la ley. Sin embargo, solamente por voluntad de las personas se puede conseguir incrementar el patrimonio personal, mediante el trabajo que despliega la persona y de las que genera riquezas.

[if !supportLists]Ø [endif]Las personas estamos ligados a un patrimonio, sin embargo, existen patrimonios que no tienen un titular como el caso de la herencia yacente.

[if !supportLists]Ø [endif]Es intransmisible el patrimonio de las personas, sin embargo, se puede llegar a transmitir la totalidad de los bienes de una persona, quedándole a las mismas obligaciones y acciones que puede incoar.

[if !supportLists]B. [endif]Teoría alemana

También es conocida como la teoría del patrimonio por afectación, sus creadores son Brinks y Becker quienes plasmaron esta teoría en el Código Alemán de 1900, posteriormente aceptada por el Código Civil Suizo y por los demás códigos contemporáneos.

Para esta teoría el patrimonio tiene relación con un fin jurídico debido a que el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones están destinados para un determinado fin.

Para esta escuela todos los bienes tienen un destino económico marcado por su titular para beneficiarse en cuanto el derecho le permita. Por lo tanto, las personas en base a la autonomía de la voluntad se coaccionan a si mismos para generar su propio patrimonio, razón por la cual, no puede haber un patrimonio sin sujeto como en el caso de la herencia yaciente.

Las personas en razón a esa voluntad pueden constituir un patrimonio y de manera excepcional pueden tener dos o mas patrimonios que pueden estar afectados para distintos fines económicos, constituyéndose como garantía individual de los otros patrimonios que pudiera tener una persona. Esta pluralidad de patrimonios en una sola persona tiene un carácter objetivo y no subjetivo, por cuanto, cada patrimonio es algo concreto, cierto y evidente.

Esta teoría se formo como consecuencia del estudio de las personas colectivas, que se diferencia con la escuela clásica que no habla de universalidad jurídica sino de una universalidad unida por la afectación de patrimonios y que forman parte de la personalidad la cual es mas aplicable al derecho comercial que al derecho civil.

[if !supportLists]IV. [endif]CLASES DE PATRIMONIOS

[if !supportLists]A. [endif]Patrimonios separados

[if !supportLists]1. [endif]Concepto

El patrimonio de las personas es único y le esta ligado intrínsecamente, tal como ocurre con el derecho de la personalidad, excepcionalmente una persona puede tener más de dos patrimonios, los mismos que son un conjunto de bienes, derechos, obligaciones y acciones avaluables en dinero que forman parte de una masa separada para un determinado fin jurídico y económico.

La característica esencial en el patrimonio separado es que existe un titular y varios patrimonios independientes.

[if !supportLists]2. [endif]Condiciones

Para que exista patrimonio separado deben concurrir los siguientes requisitos:

[if !supportLists]Ø [endif]Los patrimonios por separados deben buscar fines distintos e independientes.

[if !supportLists]Ø [endif]Un patrimonio separado garantiza que un acreedor no pueda afectar al otro. Es el caso de la herencia con beneficio de inventario y de la administración de los bienes del ausente.

CC Art. 1041.- EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello:

1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte.

3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero.

4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el capitulo V de éste Título 1.

CC Art. 34.- ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

[if !supportLists]Ø [endif]En las asociaciones de hecho donde se afectan bienes, existe un patrimonio separado y que es completamente diferente al patrimonio de los afectados.

CC Art. 66.- ASOCIACIÓN DE HECHO

I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.

II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.

III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.

IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.

[if !supportLists]Ø [endif]En materia familiar, una persona puede afectar un bien inmueble para constituirlo en un patrimonio familiar, de tal forma que los acreedores no pueden tocar ni ejerce ninguna acción sobre este patrimonio de ninguna manera.

CPE Art. 394.-

I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.

II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas.

La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

DS 24784 Art. 127.- ALCANCE DE LA ADJUDICACIÓN

I La adjudicación tendrá por objeto constituir, a valor de mercado, derecho de dominio sobre Solares Campesinos (SCs), Pequeñas Propiedades (PPs), Medianas Propiedades (MPs) y Empresas Agropecuarias (EAs)

II. El Solar Campesino (SC) y la Pequeña Propiedad (PP) tendrán el carácter de patrimonio familiar al único efecto de su inembargabilidad.

[if !supportLists]B. [endif]Patrimonios autónomos

Se denominan patrimonios autónomos, aquel conjunto de bienes, derechos, obligaciones y acciones afectados a una actividad paralela de índole económica, por ejemplo, para constituir una persona colectiva, constituyéndose este patrimonio en autónomo e independiente uno del otro.

En este tipo de patrimonios se encuentran los casos de la herencia yaciente o de los títulos al portador extraviado o abandonado, donde el titular del mismo es inexistente, sin embargo, existe una expectativa de que el titular aparezca o sea al Estado quien se le reconozca como titular del mismo. Este patrimonio no es separado sino autónomo, mientras no se determine quién es el titular del mismo.

[if !supportLists]V. [endif]CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO

Según la teoría clásica propuesta por Aubry Et Rau y Zacharias, señalan que el patrimonio es considerado como una manifestación jurídica de la persona, existiendo una relación subjetiva de subordinación y una relación externa de utilidad traducida en un beneficio económico, en virtud del cual, podemos determinar las siguientes características del patrimonio:

[if !supportLists]Ø [endif]Solo las personas naturales o jurídicas pueden tener un patrimonio, debido a que es una emanación de la personalidad y es un atributo de la persona.

CC Art. 60.- ESTATUTOS

I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.

II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.

[if !supportLists]Ø [endif]Toda persona necesariamente tiene un patrimonio, debido a que incluso los mendigos, los pobres de solemnidad tienen un patrimonio, en virtud del cual la ley considera a las personas que no tienen bienes como potenciales entes que puedan adquirir algún bien a su favor o contraer obligaciones.

[if !supportLists]Ø [endif]El patrimonio es uno e indivisible, ello en razón a que todas las personas tienen un solo patrimonio constituidas en una universalidad única e indivisible con un fin determinado que no puede fraccionarse en partes materiales, sin embargo excepcionalmente se puede dar que una persona tenga dos o mas patrimonios afectados a fines distintos e independientes unas de otras, como por ejemplo en las sucesiones.

[if !supportLists]Ø [endif]El patrimonio es inseparable de la persona, estos autores dicen que el patrimonio es intransmisible e inseparable de la persona por actos intervivos, en cambio, el único momento de la separación del patrimonio es con la muerte.

CC Art. 1030.- EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.

[if !supportLists]VI. [endif]COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

El patrimonio está compuesto por bienes, derechos, obligaciones y acciones avaluables en dinero. Todos los bienes que no son avaluables en dinero no son parte del patrimonio.

CC Art. 81.- APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS

Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.

CC Art. 81.- APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS

Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.

CC Art. 22.- SUJETO PASIVO

Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes.

Los derechos subjetivos se dividen en derechos patrimoniales (derechos de crédito -dar, hacer, no hacer- derechos reales y derechos de autor) y derechos extrapatrimoniales (honor, domicilio, intimidad). Por lo tanto, el patrimonio es una verdadera universalidad de derechos.

[if !supportLists]VII. [endif]DERECHOS Y OBLIGACIONES NO PATRIMONIALES

Según la escuela clásica todo el patrimonio presente y futuro del deudor se constituye en garantía general de un crédito, sin embargo, existen derechos y obligaciones que no son avaluables en dinero como los derechos extrapatrimoniales, así por ejemplo: el nombre, domicilio, intimidad, obligaciones de los padres de educar a los niños, de protegerlos, etc.

CC Art. 15.- PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA Y ORDEN DE PRESTARLA

Las personas que a continuación se indican están obligadas a prestar a quienes corresponda, en el orden siguiente:

- El cónyuge.

- Los padres, y en su detecto, los ascendientes más próximos de éstos.

- Los hijos y, en su defecto, los descendientes más próximos a éstos.

- Los hermanos, con preferencia los de doble vinculo sobre los unilaterales y entre éstos los maternos sobre los paternos.

- Los yernos y las nueras.

- El suegro y la suegra.

Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre padres e hijos por efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres.

[if !supportLists]VIII. [endif]UNIVERSALIDAD DE HECHO Y DE DERECHO

La escuela clásica francesa no solamente se refería a bienes, derechos, acciones y a obligaciones, sino que debería hacerse una diferencia entre la universalidad de hecho la del derecho.

[if !supportLists]A. [endif]Universalidad de hecho

Universalidad de hecho, es aquel conjunto de bienes cuyos elementos constitutivos no pueden ser reemplazados unos por otros, toda vez que afectarían a la esencia a la naturaleza de la cosa. Por ejemplo: un automóvil es una universalidad compuesta de varias partes integradas y codificados de manera que tengan un mismo fin y que uno de sus elementos no puede ser reemplazado por otra cosa, ya que afectaría a la esencia misma de la cosa.

La escuela alemana, al respecto señala que la universalidad de hecho es aquella pluralidad de bienes donde cada una de ellas esta intrínsecamente relacionado uno con la otra aún cuando estos bienes sean autónomos y distintos entre si, donde todos están destinados a un fin común e incluso tener cada bien un valor económico distinto, pero que sin embargo, forman una comunidad de bienes, por ejemplo: una biblioteca donde los libros están ordenados conforme a su semejanza.

Para esta escuela la universalidad de hecho no esta relacionada a si pueden o no ser reemplazados, sino que se refiere al conjunto de los bienes que tienen un mismo fin.

Según el Diccionario Omeba, considera a la universalidad de hecho como aquel: “…conjunto de bienes o de elementos puramente activos, que conservan una amplia individualidad en relación al bien unitario constituido por la universalidad tomada en sí; el conjunto de bienes o elementos reunidos por una comunidad de destino, es susceptible de ser objeto de un derecho de propiedad en provecho de uno solo (propiedad ordinaria), o de muchos (copropiedad), y constituye en las operaciones jurídicas de que es igualmente objeto (usufructo, prenda, etc.), un bien en el sentido técnico y científico de la palabra. Se está en presencia de una universalidad de hecho, cuando sus elementos integrantes, separados materialmente (casa de comercio, rebaño, etc.) o simplemente contiguos (biblioteca), están sin embargo lo bastante individualizados como para que no puedan confundirse, al menos para la mayoría, en la constitución material puramente técnica de un todo (como es el caso del buque)".

[if !supportLists]B. [endif]Universalidad de derecho

Universalidad de derecho, es un todo formado por varios elementos que pueden ser reemplazados unos por otros, sin afectar a su esencia. Por ejemplo: el patrimonio de una persona (puede vender un automóvil y comprar una casa) al reemplazarlo no afecta a su activo.

Para la escuela alemana, la universalidad de derecho era el conjunto de elementos debidamente relacionados con el fin otorgado por una persona, donde el total del patrimonio asume la responsabilidad por deudas asumidas.

De igual forma Alfredo Rocco, señala que la universalidad de derecho es “el conjunto de cosas corporales e incorporales, reunidas en un todo, por fuerzas intrínsecas o extrínsecas, para una finalidad común que se considera como una unidad".

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