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  • Dr. Ramiro Carrillo

Vicios del consentimiento

I. NOCIONES GENERALES

El consentimiento en un acto jurídico que surge en el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta.

CC Art. 453.- CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácitos, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

CC Art. 455.- LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN. PLAZO

I. El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.

II. El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.

CCom Art. 740.- OFERTA PÚBLICA

Se considera oferta pública de títulos-valores toda invitación o propuesta realizada al público en general o a sectores determinados, a través de cualquier medio de publicidad o difusión, tales como ofrecimientos personales, avisos periodísticos, programas o propaganda radial, de televisión, cine, afiches, carteles, circulares, folletos y otras comunicaciones impresas tendentes a lograr la negociación o la realización de cualquier acto jurídico con títulos-valores.

CCom Art. 815.- CONTRATOS CELEBRADOS POR CORRESPONDENCIA

Los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba respuesta de aceptación de su ofrecimiento. Sin embargo si en la respuesta se proponen condiciones modificatorias de la propuesta original, el contrato, con estas modificaciones, se perfeccionara cuando se reciba la respuesta del proponente aceptándolas.

CCom Art. 982.- CONSENSUALIDAD

El contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento de las partes. Los derechos y obligaciones recíprocos empiezan desde el momento de su celebración

CC Art. 458.- REVOCACIÓN DE LA OFERTA Y DE LA ACEPTACIÓN

I. Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada.

II. Pero cuando sin tener noticia de la revocación del aceptante hubiera comenzado de buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas.

III. La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del oferente.

Para que estos actos jurídicos surtan todos los efectos jurídicos previstos por la ley o por parte de los que lo celebran, deben estar exentos de cualquier vicio que los inhabilite o invalide al margen de reunir todos los requisitos para su formación, de tal forma que exista una perfecta relación entre el querer interno y el resultado obtenido (lo declarado y el resultado).

CC Art. 452.- ENUNCIACIÓN DE REQUISITOS

Son requisitos para la formación del contrato:

1) El consentimiento de las partes.

2) El objeto.

3) La causa.

4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.

CC Art. 473.- ERROR, VIOLENCIA Y DOLO

No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo.

II. ERROR

A. Concepto

El error, es la falta de concordancia entre lo deseado por el sujeto y el resultado obtenido en la realidad, por lo tanto, el error es la falsa apreciación de la realidad. El autor Francés Doneau, señala: “que consiste en confundir lo verdadero por lo falso y lo falso con lo verdadero”, o como lo señala Giorgi es la disconformidad entre las ideas de la mente y el orden de las cosas.

B. Clases de error

Existen dos clases de error: error de hecho y error de derecho.

1. Error de derecho

Error de derecho, es el falso conocimiento, desconocimiento o ignorancia de la ley. Por principio constitucional nadie puede alegar la ignorancia de la ley para alegarlo en su propia defensa, evitando de este modo que en un Estado de derecho reine la anarquía.

CPE Art. 164.-

I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.

II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia. Error de hecho

El error de hecho, recae sobre ciertos hechos, personas o cosas que antes o al momento de la celebración del acto jurídico perturban el consentimiento y lo hacen ineficaz, pudiendo recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, ante esta situación las partes tienen la percepción de celebrar contratos diferentes.

El error de hecho se subdivide en: error esencial, error substancial y error indiferente.

  • Error esencial o también llamado error abstracto o abstativo, se presenta cuando las voluntades del oferente y del aceptante en vez de trabarse se alejan por direcciones diferentes. La sanción a este tipo de error es la nulidad absoluta del acto jurídico celebrado, pudiendo recaer sobre: la naturaleza del acto jurídico y el objeto.

CC Art. 474.- ERROR ESENCIAL

El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

CC Art. 549.- CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO

El contrato será nulo:

1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley.

  • Error sobre la naturaleza del acto jurídico recae sobre el móvil o motivo del acto, por ejemplo: pienso que alguien me regala una casa, cuando en realidad me estaba dando en venta, este acto es nulo, porque no es compraventa, ni tampoco es donación.

  • Error sobre el objeto recae cuando, por ejemplo: una persona cree que está vendiendo una yegua y el otro cree que está comprando un caballo, en esta situación el error debe ser compartido.

  • Error sustancial o error de vicio, el error es sustancial cuando las voluntades del oferente y del aceptante llegan a trabarse, sin embargo, las voluntades están afectadas de tal forma que puede producirse la anulabilidad del contrato, este tipo de error puede recaer sobre la sustancia de la cosa, sobre las cualidades de las cosas, sobre la identidad de las personas o sobre la cualidad de las personas.

CC Art. 475.- ERROR SUSTANCIAL

El error es sustancial cuando recae:

1) Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2) Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.

CC Art. 554.- CASOS DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO

El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6) En los demás casos determinados por la ley.

El error sobre la persona, se manifiesta cuando los contratos que se celebran en virtud a una cualidad, capacidad, aptitud, conocimiento o experiencia de una persona estas deben ser celebrados y consumados intuito personae.

CC Art. 732.- NOCIÓN

I. Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida.

II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios.

Hay dos teorías al respecto del error sustancial de la cosa, una objetiva y otra subjetiva.

  • Teoría objetiva o sustancial, está constituida por los elementos constitutivos de la cosa, es decir, sobre los elementos materiales de la cosa, por ejemplo: deseaba comprar un candelabro de oro y me han vendido un candelabro de plata bañado en oro, en virtud del cual, este tipo de error tiene que ver necesariamente con la cosa misma.

CP Art. 335.- ESTAFA

El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

  • La teoría subjetiva considera que la sustancia de una cosa tiene que ver con el elemento material y las cualidades internas de la misma, por ejemplo: quería comprar un cuadro de un eminente pintor y me venden de un imitador. Esta teoría explica el error en las cualidades.

Para la procedencia de este error se debe cumplir con los siguientes requisitos.

  • Que el error sea compartido, es decir, debe haber equivocación de ambas partes.

  • Debe ser determinante, es decir, que las cualidades de la cosa hayan sido determinantes para la celebración del contrato y que esas cualidades sean vitales.

  • Que sea recognosible, es la posibilidad abstracta de reconocer y advertir el error ajeno, significa que cualquier persona normal pueda cometer el mismo error.

Por lo tanto, el error sobre la identidad de las personas es importante siempre y cuando sea determinante para la celebración del acto jurídico, en cambio se produce el error sobre la cualidad de las personas, cuando por ejemplo un sujeto deja un legado a Mario creyendo que ha sido su fiel servidor, cuando en realidad Mario está tratando de matarlo.

CC Art. 1009.- MOTIVOS DE INDIGNIDAD

Es excluido de la sucesión como indigno:

1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.

5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.

2. Error indiferente o accidental

Es aquel que se mantiene indiferente al efecto jurídico del acto realizado y por tanto no afecta a su validez. El error indiferente puede afectar a partes no esenciales, ni sustanciales de la cosa, o a condiciones no importantes de las personas; por ejemplo: sobre cualidades accidentales de la cosa: deseo adquirir una prenda de vestir de lana y esta incluye en su fabricación fibra sintética.

Para que el error indiferente concurra en un acto jurídico, es necesario que se presente los siguientes requisitos:

  • Debe recaer sobre una cualidad no determinante del acto.

  • Es aquel que versa sobre la solvencia de una persona o acerca del nombre de la persona.

  • Es indiferente el error sobre los motivos o razones personales que determinaron el acto.

  • Puede existir un error de cálculo.

3. Error de cálculo aritmético o matemático

Este error es superable mediante la rectificación, por ejemplo, cuando se hace una liquidación esta queda expuesta a las partes a los efectos que hagan valer sus observaciones dentro de los términos previstos por ley, por ello, se estila incluir el siguiente aforismo: Salvo error u omisión.

CC Art. 476.- ERROR DE CÁLCULO

El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación.

CC Art. 601.- VENTA CON INDICACIÓN DE MEDIDA

I. Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional del precio

II. Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el exceso supera la vigésima parte de la medida declarada.

CC Art. 603.- VENTA CONJUNTA DE DOS O MÁS INMUEBLES

I. Cuando por un solo contrato y por un solo precio se han vendido dos o más inmuebles, designándose la medida de cada uno, y resulta que la medida es menor en el uno y mayor en el otro, se establece la compensación hasta el límite respectivo.

II. El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por parte del comprador, proceden conforme a las disposiciones anteriores.

C. Apreciación del error

El error puede apreciarse desde dos sistemas: sistema de apreciación in abstracto y sistema de apreciación in concreto.

Para la apreciación in abstracto se toma en cuenta al hombre común, es decir, el juez valora el error tomando en cuenta el término medio de las personas y si ha actuado como un buen padre de familia. Para la apreciación del error in concreto, se toma en cuenta a una persona determinada, modelo y preciso.

CPP Art. 95.- DESARROLLO DE LA DECLARACIÓN

Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa. En todo caso se le preguntará:

1) Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal;

2) Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; y,

3) Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularán en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva.

El fiscal y los defensores podrán pedir las aclaraciones que tengan relación con las declaraciones del imputado. Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito. El imputado declarará libremente, pero la autoridad encargada de su recepción podrá disponer las medidas para impedir su fuga o algún hecho de violencia.

D. Prueba del error

El error se puede demostrar por todos los medios de prueba: documentales, testifícales, inspecciones oculares, presunciones, indicios, confesiones o juramentos.

E. Efectos del error

El acto o negocio jurídico o contrato con error tiene los siguientes efectos:

  • Si existe error esencial (cuando recae sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del contrato) el efecto es la nulidad absoluta.

  • Si existe error substancial (cuando recae sobre la sustancia material de la cosa o sobre las cualidades de la cosa, persona o sus cualidades y han sido determinantes), el efecto es la anulabilidad o nulidad relativa, por lo tanto el contrato puede quedar anulado o ser confirmado.

III. DOLO

La palabra dolo deriva de la voz latina dolos cuyo significado es entendido por lo general como engaño, fraude, simulación, mentira, etc., es en realidad un vicio de la voluntad jurídica, un elemento exigir el cumplimiento de una obligación y por último es un instituto del derecho civil, pudiéndose presentar el mismo ya sea como acción u omisión e inclusive efectuada como un acto conciencial o no.

A. Concepto

El dolo, es el conjunto de artificios, maniobras, exageraciones o maquinaciones de los que se vale una de las partes contratantes para obtener el consentimiento de la otra parte contratante para efectuar un negocio jurídico.

El dolo es una falsa apreciación de la realidad (error), sin embargo, no es espontáneo sino que es provocado, inducido y engañoso para conseguir un objetivo, en virtud del cual, para que exista dolo una de las partes debe actuar a sabiendas de que estos artificios lo van a beneficiar siendo su actuar de mala fe, ya que la simple imprudencia no constituye dolo, asimismo, debe tener cierto grado de intensidad que merezca el reproche y por lo tanto merecer una estimación valorativa de carácter negativo.

B. Clases de dolo

Desde el derecho romano se distinguen dos tipos de dolo: el Dolus Malus (dolo malo) y el Dolus Bonus (Dolo bueno).

  • Dolo bueno, también es conocido como dolo incidental, indiferente o no determinante, son aquellas exageraciones y alabanzas sobre determinadas cualidades de un objeto o de las personas. La doctrina señala que el dolo bueno, es aquel que ha sido señalado por un profesional o un experto, que no inciden en la validez del acto jurídico, por tanto, es tolerado y permitido, porque hay una regla que dice: “Nadie puede alegar su propia torpeza, ante una exigencia de tipo legal”,

CCom Art. 999.- PROPUESTAS O SOLICITUD

La propuesta o solicitud de seguro formulada, por una de las partes, por sí sola, no prueba la existencia del contrato de seguro mientras no exista la aceptación de la otra.

CCom Art. 1537.- NULIDAD DEL CONVENIO

El convenio podrá ser declarado nulo a instancia de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del año a partir del auto que lo homologue. Se tramitará como incidente ante el juez que conoció el convenio preventivo.

Empero, la nulidad sólo puede fundarse en el dolo o fraude empleados para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes y ocultar o exagerar el activo.

  • Dolo malo también conocido como el fraude, engaño de tal intensidad que provoca una falsa apreciación de la realidad, afectando a la esencia misma del acto jurídico y cuya intensión es el de sorprender o defraudar a la otra parte, por lo tanto esta sujeto a la acción de nulidad relativa del contrato.

CC Art. 482.- DOLO

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

CC Art. 318.- RECIBO CON IMPUTACIÓN

El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.

CC Art. 677.- RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN

El donante responde al donatario por la evicción de las cosas donadas en los casos siguientes:

1) Si el contrato ha asumido expresamente esa responsabilidad;

2) Si la evicción resulta de dolo o de un hecho personal atribuibles a él.

3) Si la donación es con carga o remuneratoria, casos en los cuales la responsabilidad se limita hasta la concurrencia de la carga o de las prestaciones recibidas por el donante.

CC Art. 953.- DESCUBRIMIENTO DE NUEVOS DOCUMENTOS

El descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios negocios o sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u ocultado maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho.

CF Art. 71.- ATRIBUCIONES DEL OFICIAL

El oficial del registro civil está autorizado para exigir de los contrayentes, de los que se presenten como sus padres o tutores, de los testigos y del apoderado en su caso, todos los datos, documentos y declaraciones que estime necesarios para establecer su identidad y la ausencia de impedimentos o prohibición legal.

En caso de falsedad de los datos, documentos o declaraciones, de actuación dolosa ante la autoridad o de suplantación de personas, se remitirán los actuados al ministerio público para que inicie la acción penal correspondiente.

CCom Art. 69.- ACTOS QUE CONSTITUYEN COMPETENCIA DESLEAL

Se considera autor de actos de competencia desleal al comerciante que:

1) Viole las disposiciones que protegen el nombre comercial, marcas de fábricas, patentes de invención, avisos, muestras, secretos y otras de igual naturaleza;

2) Se sirva de nombres supuestos, deforme los conocidos u adopte signos distintivos que se confundan con los productos, actividades o propaganda de otros competidores;

3) Utilice medios o sistemas tendientes a desacreditar los productos o servicios de un competidor o los altere con el propósito de engañar;

4) Utilice una denominación de origen o imite y aproveche las cualidades de los productos ajenos en beneficio propio;

5) Emplee ponderaciones o exageraciones cuyo uso pueda inducir a errores en el público;

6) Soborne a los empleados de otra empresa para que ahuyenten a la clientela o ejerza maquinaciones para privar de los técnicos y empleados de confianza de sus competidores;

7) Utilice medios o sistemas dolosos destinados a desorganizar el mercado comercial;

8) Efectúe cualquier otro procedimiento en detrimento de otros empresarios, que sea contrario a la ley y costumbres mercantiles.

CP Art. 337.- ESTELIONATO

El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

CP Art. 344.- ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL

El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

C. Prueba del dolo

El dolo es un hecho jurídico, por lo tanto, puede ser probado y comprobado por todos los medios de prueba posibles.

En materia procesal el juez aprecia el dolo in concreto, (el error se aprecia in abstracto), debiendo ver la situación crítica de la víctima (si es analfabeto o no, de que edad es, etc.) y la responsabilidad individual de esta actitud.

CCom Art. 138.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Los vicios del consentimiento, declarados judicialmente cuando afecten al vínculo de alguno de los socios, producirán la anulación del contrato sólo con relación a ese socio; empero, cuando la participación del mismo sea esencial al objeto del contrato social, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.

CC Art. 1275.- ANULABILIDAD DE LA DIVISIÓN

1) Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.

2) La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.

Por regla general, la doctrina señala que el dolo se aplica en los actos jurídicos bilaterales, pero excepcionalmente pueden presentarse en los actos jurídicos unilaterales, por ejemplo: en materia testamentaria, es decir, un señor al realizar su testamento (el testamento es un acto unilateral y solemne) no considera al momento de realizar el mismo que tiene sus hijos A, B y C, dejando todo su patrimonio solamente al hijo A que vive con el testador aprovechando que los demás están lejos, este hecho hace que el testador deje todo al hijo A en perjuicio de los demás.

CC Art. 1020.- ANULABILIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; PLAZO

I. La aceptación y la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo.

II. El término para demandar la anulación es de treinta días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo.

D. Apreciación del dolo

En todos los actos jurídicos se presume la buena fe de las partes, sin embargo, quien alegue que una de las partes actuó con dolo debe probarlo asumiendo por ende la carga de la prueba, ello en virtud de la regla: “Todo aquel que alega un derecho, está obligado a probarlo”.

CC Art. 1283.- CARGA DE LA PRUEBA

I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.

II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.

El dolo debe apreciarse in concreto, es decir, debe ser tomado en la persona engañada y quién es el engañador, además de las circunstancias que rodeaban al acto y al negocio jurídico.

CCom Art. 1089.- DOLO DEL ASEGURADO

El asegurador se libera de su obligación de indemnizar cuando pruebe que el asegurado provocó dolosamente el hecho que se le imputa.

CC Art. 1320.- PRESUNCIONES JUDICIALES

Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.

E. Procedencia del dolo

El dolo debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • El dolo debe ser determinante en el acto jurídico, y

  • El dolo debe provenir de la otra parte contratante, a no ser que la otra parte haya entrado en convivencia o contubernio.

F. Renuncia anticipada del dolo

El dolo no puede ser renunciado anticipadamente, porque si una persona tuviera conocimiento anticipado del mismo ya no se celebraría el contrato, de admitirse esta petición sería una práctica viciosa de los contratos.

CP Art. 338.- FRAUDE DE SEGURO

El que con el fin de cobrar para si o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, o utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años. Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.

IV. VIOLENCIA

A. Concepto y fundamento

La violencia es la presión ilegítima de carácter física o psicológica que un sujeto ejercita en contra de otro, para obtener su consentimiento en la celebración de un acto jurídico.

Para Domat, “la violencia es una impresión ilícita y determinante que obligado por el temor a un daño una persona se ve obligado a otorgar su consentimiento que no se hubiera otorgado de no mediar esa presión”.

La violencia en el derecho romano surge como un vicio del consentimiento gracias a los aportes de Fabiniano, Paolo, Juliano, etc.; en la época de la República los romanos consideraban “innecesaria a la violencia como vicio del consentimiento por que los actos jurídicos se caracterizaban por su solemnidad”, es por este motivo que la violencia en estas épocas va tener mas fuerza en el ámbito del derecho penal (lesión grave, levísima, etc.) y no tanto en materia civil.

B. Elementos constitutivos

Históricamente se distinguen 2 elementos en la violencia: un elemento subjetivo y otro elemento objetivo.

  • Elemento subjetivo, es el miedo o temor que presenta la víctima y no tiene otra alternativa más que celebrar el negocio jurídico por la coacción psicológica que pesa sobre la víctima.

CC Art. 1275.- ANULABILIDAD DE LA DIVISIÓN

1) Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.

2) La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.

  • Elemento objetivo, es la intimidación, amenaza, presión o vía de hecho ejercitada por la otra parte contratante o por un tercero para la celebración del acto jurídico. Por ejemplo: efectuar un disparo al aire, mandar una carta a la otra parte amenazándolo, etc.

CC Art. 477.- VIOLENCIA

La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.

C. Clases de violencia

Así mismo la violencia puede ser de dos clases:

  • Violencia física, llamada también violencia absoluta, se trata de todo tipo de presión física o material que un sujeto ejercita sobre otro para obtener su consentimiento, ejemplo: la persona que sujeta a otra para firmar un contrato, etc., esta clase de violencia da lugar a la nulidad absoluta, ello debido a que este tipo de contratos nació a la vida del derecho muerto.

CPE Art. 15.-

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.

V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.

CP Art. 20.- AUTORES

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso

Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

CP Art. 159.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

CP Art. 294.- COACCIÓN

El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.

La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.

CP Art. 351.- DESPOJO

El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.

CP Art. 353.- PERTURBACIÓN DE POSESIÓN

El que con violencias o amenazas en las personas, perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres meses a tres años.

CC Art. 1461.- ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

  • Violencia moral también proveniente de una manipulación psicológica, donde el elemento esencial son las amenazas que buscan impresionar por vías de hecho para conseguir el consentimiento de la otra parte, estas conductas puede ser activa o pasiva, por ejemplo: voy a quemar tu casa si no me la vendes, no te hago si no me haces nada.

Este tipo de violencia es difícil de comprobar, porque tiene que ver con violencia interna hacia las personas, los organismos que utilizan frecuentemente esta forma de violencia son los organismos policiales, buscando impresionar a las personas a fin de conseguir su asentimiento en lo que requieran los represores.

CP Art. 11.-

I. Está exento de responsabilidad:

1. Legítima defensa.- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2. Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber.- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

D. Violencia ejercida por un tercero

La violencia no solamente puede ser ejercida en forma directa por los actores intervinientes en un acto jurídico, sino puede ser un tercero que la ejerza o las víctimas sean terceros, la ley invalida el acto jurídico si por este medio se consiguió el consentimiento.

CC Art. 479.- VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTOS TERCEROS

La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

CP Art. 306.- VIOLENCIAS O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS

El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

CP Art. 307.- COACCIONES POR PATRÓN, EMPRESARIO O EMPLEADO

Incurrirá en la sanción del artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lockout, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla. Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.

E. Caracteres de la violencia

La doctrina y la legislación, han establecido tres circunstancias esenciales de la violencia para constituirse en vicio del consentimiento, debe ser injusta e ilegítima, debe ser grave y debe ser determinante.

  • Debe ser injusta e ilegitima, esta coacción o presión no está tutelado en el ordenamiento jurídico, es decir, esa acción no debe estar amparada por la ley.

CC Art. 478.- CARACTERES DE LA VIOLENCIA

La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas.

CP Art. 313.- RAPTO PROPIO

El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.

  • Debe ser grave, de tal forma que entre los romanos para que exista violencia el acto tenía que impresionar a un hombre valeroso (dejaba desprotegido a los niños), en la actualidad la violencia debe ser apreciado in abstracto, es decir que debe impresionar al común de la gente; debiendo apreciarse in concreto es decir por el sexo, edad, etc.

  • EL ERROR SE APRECIA IN ABSTRACTO

  • EL DOLO SE APRECIA IN CONCRETO

  • LA VIOLENCIA SE APRECIA IN ABSTRACTO E IN CONCRETO

CP Art. 308.- VIOLACIÓN

El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:

1) Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.

2) Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir.

Si la violación fuere a persona menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio; y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

  • Debe ser determinante, debido a que esta actitud debe ser especifica, en el sentido de por quién y contra quién debe ejercerse, es la causa principal e irreparable para la celebración del acto jurídico; esta actitud también debe dirigirse contra la otra parte contratante o contra terceros que pueden tener relaciones de consanguinidad, de sentimiento, de amistad o contra sus bienes.

Cuando la violencia es ejercida por una amenaza grave, ya sea proveniente de una fuerza natural o que provenga de un acto humano que llegan a comprometer la seguridad de las personas o de sus bienes, tal es el caso de estado de necesidad.

CC Art. 560.- RESCISIÓN DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO

I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.

II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

F. Alteraciones que no vician la voluntad

1. Temor fortuito

La doctrina es uniforme respecto a que esta clase de temor no invalida el acto jurídico. Así por ejemplo: cuando una persona escucha que los carburantes van a subir, aterrorizado compra combustibles, para posteriormente enterarse que no es cierto y pretende que se le haga devolución por la compra. En este caso la persona se encontraba libre para juzgar y apreciar de manera propia las circunstancias de su propio temor.

CP Art. 226.- AGIO

El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio sí se produjere cualquiera de estos efectos.

Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.

2. Temor reverencial

Temor reverencial, es el respeto que una persona siente por otra, porque esa persona ejerce cierta autoridad o dependencia sobre la misma, por ejemplo: los hijos sobre los padres, los alumnos sobre sus docentes; este tipo de temor no da lugar a la invalidez del acto jurídico, en forma excepcional si el temor reverencial está acompañada de presión ilegítima ya es considerada como violencia.

CC Art. 480.- TEMOR REVERENCIAL

El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento.

3. Temor o miedo causado por la advertencia de un derecho a ejercitar

Uno de los elementos para que la violencia invalide un acto jurídico es que sea indebida e ilegal y esta forma de temor no lo es, debido a que mediante la amenaza se pretende hacer valer un derecho, sin embargo, llega a ser violencia cuando por esta vía se trata de buscar una ventaja injusta o ilegitima.

CC Art. 481.- AMENAZA DE HACER VALER UNA VÍA DE DERECHO

El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas.

CC Art. 1020.- ANULABILIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; PLAZO

I. La aceptación y la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo.

II. El término para demandar la anulación es de treinta días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo.

CC Art. 1275.- ANULABILIDAD DE LA DIVISIÓN

1) Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.

2) La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.

CC Art. 985.- LEGÍTIMA DEFENSA

Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no está obligado al resarcimiento.

4. El miedo

El miedo generado por la violencia física o incluso psicológica influye en una persona vulnerando su voluntad, en la medida en que esta era indebida es causal de nulidad relativa.

G. Prueba y efectos de la violencia

La violencia es un hecho y puede ser demostrada por todos los medios de prueba: certificados médicos, pericial, etc.; el efecto principal de la violencia es la anulabilidad del acto jurídico, en todo caso la victima tiene 5 años para interponer la acción respectiva.

CPC Art. 375.- CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba incumbe:

1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.

2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

CC Art. 554.- CASOS DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO

El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6) En los demás casos determinados por la ley.

V. LA LESIÓN

A. Concepto y principios

La lesión, es el daño económico que se causa a una de las partes por la celebración de un acto jurídico, buscando beneficiarse por ignorancia, ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de la parte afectada, existiendo una desproporción entre la prestación y la contraprestación.

Uno de los principios del derecho es la equidad o sea que entre la prestación y la contraprestación exista un equilibrio económico, sin embargo, cuando no existe esta proporción se dice que hay lesión.

B. La lesión como vicio objetivo y subjetivo

Según el artículo 561 del código civil, dos son los elementos en la lesión, un elemento objetivo y un elemento subjetivo.

  • Elemento objetivo o patrimonial, se presenta cuando entre las prestaciones existe una desproporción de más del 50%, es decir, el daño económico es superior y está ligado intrínsecamente al elemento objetivo del que se ha beneficiado. Esta desproporción se soluciona con una acción de rescisión del contrato, lo que no significa que se esté buscando la nulidad del contrato, simplemente el restablecimiento del equilibrio patrimonial entre la prestación y contraprestación.

CC Art. 561.- RESCISIÓN DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESIÓN

I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contra-prestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.

CC Art. 1277.- RESCISIÓN POR LESIÓN

1) La división, aún la testamentaria, puede rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla.

2) La acción prescribe a los dos años de la división.

CC Art. 1278.- FACULTAD DE DAR EL SUPLEMENTO EN DINERO

El coheredero contra quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado.

CCom Art. 825.- LESIÓN

La lesión no es causa para rescindir una venta mercantil.

  • Elemento subjetivo, se refiere al estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia que son explotadas por una de las partes para beneficiarse a cuesta del otro. La acción de rescisión del contrato se presentan cuando por ejemplo se la haya suscrita en estado de peligro.

C. Casos en los que la lesión vicia el acto

Por regla, la acción por lesión se puede incoar en todos los actos jurídicos bilaterales de carácter patrimonial, la excepción a esta regla es que no se puede alegar lesión en determinados casos como en los actos jurídicos aleatorios, en la transacción, en las ventas judiciales y en los actos jurídicos a título gratuito.

CC Art. 413.- USURA

El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.

CC Art. 563.- PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO; EXCEPCIÓN

I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato.

II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.

  • En los actos jurídicos aleatorios no se puede plantear lesión, ello debido a que hay duda e incertidumbre sobre las ventajas y desventajas, ganancias o pérdidas que le vayan a retribuir la celebración de un contrato aleatorio, por ejemplo: el contrato de arrendamiento de una mina.

CC Art. 583.- EXCEPCIÓN: CONTRATOS ALEATORIOS

A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes.

  • En el contrato de transacción, debido a que se da fin a un pleito, juicio o discrepancia que pudieran tener las partes, ambos ceden recíprocamente sus pretensiones haciendo conciliar sus intereses contrapuestos; este tipo de contratos generalmente se presentan en los tribunales de justicia, se entiende que en un contrato ambas partes han tenido que perder algo.

CC Art. 945.- NOCIÓN

I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.

II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos.

CPC Art. 314.- CONCLUSIÓN DEL LITIGIO

Todo litigio podrá terminar por transacción de la partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil.

CPC Art. 315.- FORMA Y TRAMITE

Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negare la homologación continuarán los procedimientos del litigio.

  • En lo referente a los actos jurídicos a título gratuito no se puede alegar lesión por el hecho de que una de las partes cede sus bienes sin buscar que la otra parte le retribuya por tal liberalidad, como por ejemplo en la donación.

  • Las ventas judiciales, son consideradas como ventas perfectas, por que provienen de una autoridad jurisdiccional, que dictamina la venta habiendo concluido con diferentes pasos para determinar el precio real de la venta, a este acápite se aplica los demás casos señalados en la ley.

CC Art. 562.- CONTRATOS EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN DE LA LESIÓN

Quedan excluidos del régimen de la lesión:

1) Los contratos a título gratuito.

2) Los contratos aleatorios.

3) La transacción.

4) Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias.

5) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

CC Art. 655.- NOCIÓN

La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.

CC Art. 910.- FALTA DE ACCIÓN; PRESCRIPCIÓN

I. La ley no concede acción para el pago de una deuda que resulta de juego prohibido.

II. Los jueces pueden rechazar en los juegos permitidos la demanda de suma que les parezca excesiva. La acción prescribe en treinta días.

CC Art. 1481.- LESIÓN Y VICIOS DE LA COSA

I. La venta forzosa no puede ser impugnada por lesión.

II. Tampoco tiene lugar la responsabilidad por vicios de la cosa.

D. Efectos de la lesión

La lesión solo puede ser planteada en el lapso de dos años a computarse desde el momento de la conclusión del contrato ante Juez de Partido en lo Civil en la vía ordinaria debiendo probarse los dos elementos: subjetivo y objetivo, por lo que no puede renunciarse ni confirmase un acto realizado con lesión

CC Art. 566.- INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LA ACCIÓN RESCISORIA

No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba contraria.

CC Art. 567.- INADMISIBILIDAD DE LA CONFIRMACIÓN

No puede ser confirmado el contrato rescindible.

El efecto principal es que una vez probada la demanda el juez ordenara que se restablezca el equilibrio patrimonial; sin embargo, la parte beneficiada con mas del 50% del precio puede restablecer el equilibrio patrimonial en cualquier momento hasta antes de dictarse la sentencia.

CC Art. 564.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN RESCISORIAS

I. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.

II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria.

CC Art. 565.- FACULTAD CONFERIDA AL DEMANDADO Y A LOS TERCEROS

I. El demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas.

II. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia. o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.

III. Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro.

CC Art. 1492.- EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.

CC Art. 1507.- DISPOSICIÓN GENERAL

Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

E. Rescisión del contrato concluido en estado de peligro

La rescisión del contrato en estado de peligro, surge a partir del ejercicio de las profesiones libres como de los médicos; esta rescisión de contrato a título oneroso y de carácter bilateral, también puede estar sujeta a la acción de rescisión de contrato con los mismos efectos de la acción de la rescisión por lesión.

El elemento objetivo, es la desproporción económica y el elemento subjetivo es el estado de peligro de su propia vida, la vida de un pariente, sus propios bienes o bienes de sus parientes y para evitar el daño (perdida de la vida o del patrimonio) accede a celebrar un contrato con desproporcionalidad en las prestaciones, dando lugar a la rescisión del contrato por lesión.

CC Art. 560.- RESCISIÓN DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO

I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.

II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

CC Art. 987.- CAUSANTE DEL ESTADO DE NECESIDAD

El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior.

CC Art. 986.- ESTADO DE NECESIDAD

I. Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.

II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal.

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