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  • Dr. Ramiro Carrillo

Incumplimiento temporal o teoría de la mora

[if !supportLists]I. [endif]DEFINICIÓN

El incumplimiento es temporal cuando el deudor no ha cumplido en su debida oportunidad con la obligación pactada con el acreedor, misma que ha sido convenida entre partes o fijada por la ley, la que, sin embargo, se cumplirá en un tiempo posterior. El incumplimiento temporal también se lo denomina como cumplimiento moroso, mora del deudor o mora absoluta.

[if !supportLists]II. [endif]CONCEPTO

El incumplimiento temporal o mora es el retrazo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación, en virtud del cual, el deudor cumplirá con la obligación con algo de demora debido a la existencia de una legítima excusa.

[if !supportLists]III. [endif]CARACTERÍSTICAS

Las características de la mora son:

[if !supportLists]Ø [endif]Se trata de un incumplimiento temporal, lo que se traduce en la violación del principio de equidad y de la confianza del acreedor.

[if !supportLists]Ø [endif]Es un incumplimiento culposo que abarca el dolo traducida en negligencia o en imprudencia, que debe ser imputable al deudor, caso contrario se invocara causa extraña no imputable.

[if !supportLists]Ø [endif]Tratándose de obligaciones contractuales y existiendo incumplimiento se presume juris tantum la culpa del deudor.

[if !supportLists]Ø [endif]Tratándose de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el acreedor está obligado a demostrar el incumplimiento y la culpa del deudor.

[if !supportLists]IV. [endif]ELEMENTOS DE LA MORA

Los elementos principales de la mora, son:

[if !supportLists]Ø [endif]Elemento de hecho, que se traduce en la tardanza, retrazo o el incumplimiento temporal para cumplir con la obligación, este elemento debe ser objetivo y palpable.

[if !supportLists]Ø [endif]Elemento de derecho, es el retrazo que se ha producido por culpa del deudor, esta es una presunción juris tantum que puede ser grave o leve, lo que llevara a pagar una indemnización por la responsabilidad civil que acarrea el retrazo.

[if !supportLists]Ø [endif]Elemento accidental, es esencialmente el causar daño o perjuicio al acreedor aún cuando a este no se le reconozca la responsabilidad civil, debiéndose probar en su cantidad o extensión. Excepcionalmente, por la presunción jure et de jure, si se trata de dinero el acreedor es quien ha sufrido daños y perjuicios.

CC Art. 347.- RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

Las reglas de la mora, se traducen esencialmente en que:

[if !supportLists]Ø [endif]No existe responsabilidad civil sin culpa.

[if !supportLists]Ø [endif]Se cancela una indemnización en la medida que existan daños y perjuicios.

[if !supportLists]Ø [endif]Toda mora significa retraso, pero no todo retraso se constituye en mora.

[if !supportLists]V. [endif]CLASES DE MORA

Se clasifica desde diferentes puntos de vista:

[if !supportLists]A. [endif]Desde el punto de vista del sujeto

Se puede considerar como mora del acreedor y mora del deudor.

[if !supportLists]B. [endif]Desde el punto de vista del origen

[if !supportLists]1. [endif]Mora convencional

Cuando las partes de manera voluntaria establecen o fijan la cancelación de determinado monto en calidad de intereses que no debe superar el 3% mensual.

CC Art. 409.- INTERÉS CONVENCIONAL

El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa.

[if !supportLists]2. [endif]Mora legal

Cuando el deudor incumple con la obligación la ley es la que determina el porcentaje del interés 6% anual.

CC Art. 414.- INTERÉS LEGAL

El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora.

CC Art. 415.- INTERÉS BANCARIO

Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del presente capitulo.

[if !supportLists]C. [endif]Desde el punto de vista de la intimación o requerimiento

[if !supportLists]1. [endif]Mora sin requerimiento

El acreedor sin necesidad de que intime al deudor, este queda constituido en mora, produciéndose este efecto por el solo vencimiento del término, al cumplimiento del plazo o por manifestación de que el deudor no cumplirá con la obligación.

CC Art. 341.- MORA SIN INTIMACIÓN O REQUERIMIENTO

La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:

1) Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.

2) La deuda proviene de hecho ilícito.

3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.

4) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.

CC Art. 761.- INTERESES Y DAÑOS

I. El socio es deudor por los intereses sobre las sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de requerimiento, igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho particular, a partir del día en que se las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del daño, si ha lugar.

II. Si el aporte del socio moroso es un bien que no sea dinero, debe a la sociedad sus frutos.

CC Art. 984.- RESARCIMIENTO POR HECHO ILÍCITO

Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.

[if !supportLists]2. [endif]Mora con intimación

Cuando el deudor incurre en mora requiere de una previa intimación. El requerimiento es una intimación que hace el acreedor al deudor para que cancele la deuda, se trata de un acto jurídico unilateral y recepticioso dirigida específicamente al deudor.

CC Art. 340.- CONSTITUCIÓN EN MORA

El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

CC Art. 445.- MORA

La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores.

CC Art. 905.- INTERESES MORATORIOS

Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente.

CC Art. 1048.- MORA EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS

I. El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora para que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez.

II. Después de rendidas la cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino sólo hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es deudor, según resulte por la rendición de cuentas.

CC Art. 1503.- INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA

I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

[if !supportLists]VI. [endif]CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LA MORA

Estas pueden ser:

[if !supportLists]A. [endif]Dependiendo de la obligación

[if !supportLists]Ø [endif]Debe ser válida, por que estas obligaciones son ciertas, líquidas y exigibles por lo que son susceptibles de pagarse.

[if !supportLists]Ø [endif]Debe ser cierta, tanto el deudor como el acreedor deben conocer el monto de la obligación, debiendo tratarse de una obligación material y jurídicamente posible.

[if !supportLists]Ø [endif]Debe ser líquida, es decir, que se conozca su cantidad y el monto adeudado, además de existir daños y perjuicios demostrados por el acreedor.

[if !supportLists]Ø [endif]Debe ser exigible, por el retrazo o tardanza que sea imputable al deudor, el acreedor no puede intimidar en mora al deudor si la obligación es nula (muerta) o anulable (enferma)

[if !supportLists]B. [endif]Dependiendo de la posibilidad del cumplimiento

Esta posibilidad debe ser real, evidente y posible, pues, si esta sometida a plazo esencial se efectúa el pago por equivalencia. La mora se presenta en las prestaciones de dar y hacer, nunca a las prestaciones de no hacer por lo tanto debe existir una conducta culposa.

[if !supportLists]C. [endif]Debe existir intimación o requerimiento de mora

La intimación es conocida como notificación, que es un acto unilateral por la que el acreedor notifica al deudor para que cumpla su obligación.

Doctrinalmente, se ha discutido bastante de sobre si es necesaria la mora sin intimación, sin embargo, en nuestra legislación para constituir en mora a un deudor es necesario la declaración judicial, en virtud del cual, el acreedor acude ante el órgano jurisdiccional a efectos de solicitar el cumplimiento de la obligación, sin embargo, de manera extrajudicial puede llegar a constituir en mora al deudor entregando una Carta Notariada para que el mismo cumpla con su obligación asumida.

[if !supportLists]VII. [endif]EXCEPCIÓN A LA MORA

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando en el contrato se ha estipulado que en caso de vencimiento del plazo, el deudor va ha incurrir automáticamente en mora.

[if !supportLists]Ø [endif]En caso de obligaciones emergentes de hechos ilícitos, pues, la mora es un acto de tolerancia del acreedor.

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando el deudor declara por escrito que no va ha pagar, o bien declara que esta en mora.

CC Art. 1322.- CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL

I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos.

II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio.

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando se trata de un acreedor de mala fe, quien recibe el pago al que no tenia derecho.

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando lo dispone la ley y por la naturaleza misma de los contratos automáticamente constituyen mora al deudor. Por ejemplo: el comodato.

[if !supportLists]Ø [endif]En materia comercial rige la mora sin intimación según lo estipula el artículo 341 del Código Civil. De acuerdo a la doctrina, tratándose de obligaciones pecuniarias se debe aplicar el principio “el dinero genera dinero”, motivo por el cuál tratándose de sumas de dinero no es necesario demostrar la existencia de daños, perjuicios e intereses.

CCom Art. 159.- MORA EN EL APORTE

Si un socio, por cualquier causa, no entrega su aporte en las condiciones y plazos convenidos, incurre en mora y la sociedad puede proceder ejecutivamente contra sus bienes o declararlo separado de la misma, sin otro requisito. Debe además, resarcir los daños e intereses causados. En las sociedades por acciones se aplicarán los artículos 243 al 246.

CCom Art. 1377.- MORA

La entidad de crédito incurrirá en mora cuando pasados treinta días de recibida la documentación que indica el artículo anterior, no ponga la suma pactada a disposición del ahorrista que ha cumplido con sus obligaciones o no fundamenta su negativa.

[if !supportLists]VIII. [endif]PERSONAS QUE PUEDEN INTIMIDAR, CONTRA QUIEN Y SU CAPACIDAD

La mora es un acto recepticioso planteada por el acreedor contra el deudor, sus herederos, sus representantes legales o en última instancia a los gestores de negocio ajeno.

CC Art. 310.- LUGAR DEL CUMPLIMIENTO

I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.

II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y esto hace más gravoso el cumplimiento.

III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.

CC Art. 461.- LUGAR DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES

Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran.

Como se trata de un acto unilateral de voluntad, se necesita capacidad de obrar en la modalidad de disposición, excepcionalmente se admite a los menores de edad emancipados o los que hayan anticipado su capacidad de obrar ante el órgano jurisdiccional.

Las formalidades de la intimación, son:

[if !supportLists]Ø [endif]Debe existir voluntad del acreedor para recuperar o exigir el cumplimiento de la prestación debida.

[if !supportLists]Ø [endif]Se debe tratar de una obligación válida, cierta, exigible y líquida.

[if !supportLists]Ø [endif]La intimación debe realizarse por la vía judicial, es decir incoando o presentando una demanda para iniciar un proceso judicial en cualquier vía.

[if !supportLists]Ø [endif]También puede ser realizada extrajudicialmente, para cuyo efecto bastara la prueba de las notas realizadas.

[if !supportLists]IX. [endif]EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR

[if !supportLists]Ø [endif]El deudor debe proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios, bajo el principio jurídico “toda mora significa retraso, pero no todo retraso es mora”.

[if !supportLists]Ø [endif]Desde el momento de la mora, el deudor esta obligado a cumplir a la prestación debida.

[if !supportLists]Ø [endif]El deudor no puede alegar caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa no imputable por los riesgos de deterioro o perecimiento de las cosas.

[if !supportLists]Ø [endif]En las prestaciones de hacer y de dar se aplica la mora y el efecto es el pago por equivalencia, además de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios dependiendo si la obligación es fungible o infungible, personalísima o intuito personae. En cambio, en las prestaciones de no hacer directamente se debe plantear el incumplimiento

CC Art. 342.- EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS

I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.

II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.

CC Art. 343.- OBLIGACIONES DE NO HACER

Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.

CC Art. 344.- RESARCIMIENTO DEL DAÑO

El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.

CC Art. 345.- DAÑO PREVISTO

El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.

Las excepciones a estas reglas son:

[if !supportLists]Ø [endif]Consiste en que el deudor logre demostrar que el objeto debido, también hubiese perecido encontrándose en manos del acreedor si el deudor se la hubiera entregado.

[if !supportLists]Ø [endif]En materia comercial, tratándose de objetos de cuerpo cierto y determinado ante el incumplimiento el deudor automáticamente incurre en mora.

[if !supportLists]Ø [endif]En todos los contratos de carácter bilateral como la compraventa, debe existir una entrega recíproca, es decir el acreedor entre la cosa y el deudor debe entregar un monto de dinero, caso contrario se puede pedir resolución de contrato por incumplimiento culposo del deudor.

CC Art. 568.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

[if !supportLists]X. [endif]PURGA Y EXTINCIÓN DE LA MORA

Cuando una persona ha sido constituida en mora y ejecuta la prestación debida, se dice que está purgando. Este aspecto puede darse de las siguientes formas

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando el deudor ejecuta la obligación.

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando el acreedor renuncia a su derecho de exigir y se produce la prescripción en 5 años.

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando el acreedor condona la deuda, se procede a la subrogación, dación en pago o cesión de bienes.

[if !supportLists]Ø [endif]Ejecución forzada de las obligaciones

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