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  • Dr. Ramiro Carrillo

Modalidades de los actos jurídicos

[if !supportLists]I. [endif]INTRODUCCIÓN

Las modalidades de los actos jurídicos, son también llamadas como elementos accidentales de los actos jurídicos; normalmente los actos jurídicos producen efectos inmediatos y simultáneos (la compraventa al contado) estos actos son puros y simples, sin embargo, por la voluntad de la persona o por la ley se incorporan ciertas modificaciones a los contratos.

[if !supportLists]II. [endif]CONCEPTO

Las modalidades de los actos jurídicos, son aquellas modificaciones incorporadas voluntariamente por las partes o por la ley a los efectos materiales de los actos jurídicos, estos pueden: ser el plazo, la condición y el modo o carga.

[if !supportLists]III. [endif]CARACTERÍSTICAS

Las modalidades de los actos jurídicos, se caracterizan por ser:

[if !supportLists]Ø [endif]Expresas, porque no se las presume, las partes deben señalar las modalidades a las que someten un documento (público o privado) especialmente en los contratos bilaterales de carácter oneroso.

[if !supportLists]Ø [endif]Excepcionales, porque por regla general, los actos jurídicos son puros y simples sin modalidad alguna.

[if !supportLists]Ø [endif]Accidentales, porque su presencia o no en un documento, no afecta, ni inválida a la esencia misma del acto jurídico.

[if !supportLists]IV. [endif]ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDADES

Solo los actos jurídicos de tipo patrimonial pueden estar sometidos a estas modalidades, ya que aplicarlas en los actos jurídicos extrapatrimoniales derivaría en la nulidad de las mismas; sin embargo, excepcionalmente se acepta las modalidades a los actos jurídicos extrapatrimoniales como en el caso de rechazar la modalidad proveniente de una herencia.

CC Art. 1018.- NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA RENUNCIA ANTICIPADA

Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva.

CC Art. 1019.- INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACIÓN O RENUNCIA

I. No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada.

II. La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte.

CC Art. 510.- INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES

I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

[if !supportLists]V. [endif]LA CONDICIÓN

[if !supportLists]A. [endif]Concepto

La condición, es aquel acontecimiento, evento o suceso futuro e incierto de cuya llegada depende el nacimiento o extinción de un hecho jurídico.

CC Art. 494.- CONTRATO CONDICIONAL

I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun acontecimiento futuro e incierto.

II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

[if !supportLists]B. [endif]Elementos

Del cumplimiento de estos dos elementos surge una consecuencia, es decir, nace o se extingue el nacimiento de un nuevo derecho; por lo tanto los elementos de la condición es que debe ser un evento futuro e incierto.

[if !supportLists]Ø [endif]Futuro, en cuanto se refiere a un suceso, acontecimiento va a suceder posteriormente, no es actual, ni inmediato sino diferido, postergado o prolongado hacia el devenir del tiempo.

CC Art. 311.- TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO

Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo.

[if !supportLists]Ø [endif]Incierto, es decir que es un acontecimiento, evento o suceso incierto, no se sabe si se va a producir o no ese acontecimiento jurídico.

CC Art. 503.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA

Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.

[if !supportLists]C. [endif]Clases de condición

Existe una diversidad de condiciones, muchas de ellas dependen de la naturaleza del acto y otras de los efectos que generan estos actos; así tenemos las siguientes:

[if !supportLists]1. [endif]Condición casual

La condición casual, es aquella condición que depende del azar o de la casualidad, es decir, de hechos ajenos a la voluntad de las partes que pueden provenir de hechos de la naturaleza o de terceros, así por ejemplo: Si hoy llueve te regalo un auto. Desde el punto de vista legal este tipo de condición es válida.

CC Art. 504.- CONDICIÓN CASUAL

Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.

[if !supportLists]2. [endif]Condición potestativa

La condición potestativa, es aquella que depende de la voluntad de las partes; este tipo de condición se divide en condición: puramente potestativa y simplemente potestativa.

[if !supportLists]Ø [endif]Condición puramente potestativa, es aquella condición que depende única y exclusivamente del obligado (si quiero te regalo un auto). Este tipo de condiciones no es válido para el ordenamiento jurídico.

CC Art. 505.- CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA

Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente.

Sin embargo, existen algunos tipos de contratos donde el obligado tiene la facultad de apartarse de la condición en forma arbitraria, ello debido a que existen algunas circunstancias que le facultan para hacerlo, como en los contratos de venta a prueba, etc.

CC Art. 587.- VENTA A PRUEBA

La venta a prueba se presume hecha con la condición suspensiva de que la cosa sea apta para los servicios en que se la va emplear o que tenga las cualidades pactadas.

CC Art. 588.- VENTA CON RESERVA DE SATISFACCIÓN

La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen.

[if !supportLists]Ø [endif]Condición simplemente potestativa, es aquella que depende de la voluntad del obligado y de un hecho externo, por ejemplo: si logro ganar la lotería te regalo 1.000 dólares. Esta condición es aceptada por la ley.

[if !supportLists]3. [endif]Condición mixta

Es aquella condición que depende de la voluntad del obligado y de la voluntad de un tercero, por ejemplo: si mañana mi jefe me paga mis horas extras te llevo al cine. Esta condición es válida para efectos legales por la posibilidad y la licitud a la que esta sometida.

CC Art. 506.- CONDICIÓN MIXTA

Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.

[if !supportLists]4. [endif]Condición posible y condición imposible

La condición posible, se refiere a la posibilidad material y jurídica de su realización; en cambio, la condición imposible es aquella que debido a razones jurídicas y materiales no es factible su realización debido a que “Nadie está obligado a lo imposible”, así por ejemplo: un tipo de imposibilidad jurídica es la de imponer una condición difícil de lograr y la licitud con la que se celebra el contrato, como pedir la cancelación de una obligación matando a otra persona.

CC Art. 507.- CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES

Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo.

CC Art. 550.- NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO

La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio.

CC Art. 628.- MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD

I. Los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor.

II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor ésta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario.

CC Art. 642.- TÉRMINOS

I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles.

II. Si las partes establecen un término mayor éste se reduce al legal

CC Art. 1164.- CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES

I. Las condiciones ilícitas y las imposibles se consideran no puestas; pero si ellas han sido el motivo determinante de la institución, esta es nula.

II. Se reputa asimismo ilícita la condición que impide u obliga a contraer nupcias, o impone al beneficiario a testar en una forma determinada.

CC Art. 1340.- NULIDAD DEL PACTO COMISORIO Y DEL PACTO DE LA VÍA EXPEDITA

I. Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término fijado.

II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo.

[if !supportLists]5. [endif]Condición suspensiva

[if !supportLists]1) [endif]Concepto

La condición suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto de cuya llegada depende el nacimiento de un derecho; así por ejemplo: si apruebas Civil III, te regalo un auto.

[if !supportLists]2) [endif]Clases

La condición suspensiva debe ser analizada en tres situaciones, condición suspensiva pendiente, cumplida y fallida.

[if !supportLists]Ø [endif]En la condición suspensiva pendiente el acontecimiento futuro e incierto, todavía no se ha producido, por lo tanto, el deudor sigue siendo propietario de la cosa y el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación todavía no ha nacido, simplemente tiene un derecho espectaticio no adquirido; y si la cosa perece, perece para su dueño, el derecho romano decía “Respirit dominus” (la cosa perece para su dueño). El acreedor solo tiene un germen de derecho en formación y podría realizar algunos actos preparatorios, como por ejemplo: el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado donde se manifiesta la condición, algunos actos conservatorios de la cosa (pintar, limpiar) e incluso la posibilidad de inscribir su título en los registros correspondientes como ser: una anotación preventiva.

CC Art. 1552.- ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO

I. Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público:

1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.

2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles de deudor.

3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.

4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el artículo 1540, inciso 14.

5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable.

II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

Si el acreedor pagara en este periodo tiene la facultad de pedir la repetición (solicita la devolución, porque no ha nacido el derecho); y si el acreedor no quiere devolver se plantea la acción de pago de lo indebido; si el acreedor fallece, transmite a sus herederos su derecho espectaticio y si muere el deudor traspasa a sus herederos la condición, la regla es: “Quién contrata para sí, contrata para sus herederos”.

CC Art. 495.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE

Mientras la condición suspensiva esté pendiente:

1) El acreedor puede realizar actos conservatorios.

2) El deudor que ha pagado, puede repetir.

3) El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado.

4) El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente.

CPC Art. 167.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR

Podrá decretarse la prohibición de innovar siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución.

CC Art. 498.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD

I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.

II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.

CC Art. 1165.- FIANZA POR EL CUMPLIMIENTO

En los casos de disposiciones testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria a término inicial, se podrá exigir por la parte interesada, y según las circunstancias fianza o caución a quien corresponda por el período en que estén la condición o el término pendiente; en caso contrario se designará un administrador caucionado para los bienes. Si la condición es potestativa y de las negativas, se pondrá en posesión de la herencia a los interesados bajo caución.

CC Art. 1502.- EXCEPCIONES

La prescripción no corre:

1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.

2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.

3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.

4) Entre cónyuges.

5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6) En los demás casos establecidos por la ley.

[if !supportLists]Ø [endif]La condición suspensiva se considera como cumplida, cuando el derecho del acreedor se convierte de un derecho espectaticio en un derecho adquirido y, por tanto, puede solicitar el cumplimiento de la prestación debida.

Desde el punto de vista legal se considera condición cumplida, cuando:

[if !supportLists]Ø [endif]El acontecimiento se ha producido.

[if !supportLists]Ø [endif]El deudor impide que se cumpla la condición.

[if !supportLists]Ø [endif]El acreedor ha realizado todo lo necesario para que se cumpla la condición y ella no se realiza.

[if !supportLists]Ø [endif]Cuando se ha convenido un plazo para la condición y este expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto o cuando antes del plazo hay seguridad de que no se cumplirá.

CC Art. 497.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA

Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Cumplida la condición sus efectos son retroactivos, se considera como si el acto hubiera nacido a la vida del derecho como puro y simple.

CC Art. 496.- CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA

La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:

1) El acontecimiento se ha realizado.

2) El deudor ha impedido su realización.

3) El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza.

4) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá.

CC Art. 1166.- RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN

El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo; pero en el caso de la condición resolutoria, no está obligado el heredero a restituir los frutos sino desde el día en que ella se ha verificado. La acción de restitución de los frutos prescribe a los dos años.

El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica los actos administrativos realizados por el deudor en el periodo pendiente (son actos administrativos pero no de disposición).

CC Art. 1165.- FIANZA POR EL CUMPLIMIENTO

En los casos de disposiciones testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria a término inicial, se podrá exigir por la parte interesada, y según las circunstancias fianza o caución a quien corresponda por el período en que estén la condición o el término pendiente; en caso contrario se designará un administrador caucionado para los bienes. Si la condición es potestativa y de las negativas, se pondrá en posesión de la herencia a los interesados bajo caución.

[if !supportLists]Ø [endif]La condición suspensiva es fallida, cuando el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que no se va a producir; por lo tanto, el germen de derecho del acreedor desaparece y se considera que el contrato nunca nació a la vida jurídica.

CC Art. 499.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA

Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido.

Por lo tanto, cuando la condición suspensiva está pendiente no nace, cuando esta cumplida nace y cuando es fallida nace pero se extingue. En este tipo de condiciones el efecto es retroactivo.

[if !supportLists]6. [endif]Condición resolutoria

[if !supportLists]1) [endif]Concepto

La condición resolutoria es aquel evento, acontecimiento o suceso futuro e incierto de cuya llegada depende la extinción de un derecho, por cuanto, el derecho ya ha nacido lo que falta es el acontecimiento.

[if !supportLists]2) [endif]Clases

Este tipo de condición también debe ser analizado en tres momentos: condición resolutoria pendiente, cumplida y fallida.

[if !supportLists]Ø [endif]En la condición resolutoria pendiente el derecho del acreedor ya ha nacido, lo que resta es su extinción, si la cosa perece afecta al acreedor (dueño), además, puede realizar actos de administración como arrendar e incluso de disposición a título resoluble.

CC Art. 579.- CONTRATOS TRASLATIVOS O CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD O DE OTROS DERECHOS REALES

I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes,

1) Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.

2) Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.

3) Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género, el riesgo queda a cargo del enajenante; pero, si el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación.

4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación.

5) Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición el riesgo está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación.

II. Se salva el acuerdo entre partes u otra disposición de la ley.

El deudor a su vez puede realizar actos que precautelen sus derechos como los actos conservatorios de reconocimiento de firmas y rúbricas, inscripción del bien en el registro correspondiente como titulo resoluble.

CC Art. 500.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE

Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.

Un ejemplo clásico de la condición resolutoria pendiente es la compraventa con pacto de rescate o compra venta con retroventa, situación en la que el propietario o acreedor se reserva el derecho propietario, otorgando la posesión al deudor o comprador para su administración.

CC Art. 641.- PACTO

I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645.

II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.

CC Art. 1162.- INSTITUCIÓN A TERMINO

Puede también sujetarse la institución de heredero a un término inicial.

CC Art. 1167.- LA CARGA COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA

La carga no cumplida puede funcionar como condición resolutoria si el testamento así lo ha dispuesto expresamente, o si el cumplimiento de la carga ha sido el único motivo determinante de la disposición testamentaria.

[if !supportLists]Ø [endif]La condición resolutoria es cumplida cuando el acontecimiento futuro se produce, por lo tanto, se extingue el derecho del acreedor en forma retroactiva y los actos de administración realizados por el acreedor son válidos y deben ser respetados; excepto cuando por voluntad de las partes convienen en que no existe efecto retroactivo en obligaciones continuadas, tal como ocurre por ejemplo en el pago que se realiza por servicios de luz y agua.

CC Art. 501.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA

Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

CC Art. 502.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE RETROACTIVIDAD

I. Salvo pacto contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución continuada o periódica.

II. En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48.

[if !supportLists]Ø [endif]La condición resolutoria es fallida cuando el derecho del acreedor se consolida a favor del acreedor de manera retroactiva.

CC Art. 503.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA

Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.

Por lo tanto, cuando la condición resolutoria está pendiente nace, cuando está cumplida se extingue y cuando es fallida esta se consolida. En este tipo de condiciones el efecto es retroactivo.

[if !supportLists]VI. [endif]PLAZO O TÉRMINO

Couture, dice que el “plazo es la medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos”. Alsina, define al plazo o término como: “el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal y su objeto es regular el impulso procesal; haciendo efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo”.

[if !supportLists]A. [endif]Concepto

Plazo o término es el acontecimiento futuro y cierto, de cuya llegada depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

CC Art. 508.- CONTRATO A TÉRMINO, EFECTOS

I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho.

II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada.

CPC Art. 139.- CARÁCTER

I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

[if !supportLists]B. [endif]Elementos constitutivos

En el plazo a diferencia de la condición el derecho ya ha nacido, lo que resta es su ejercicio; por lo tanto, los elementos constitutivos del plazo o término son:

[if !supportLists]Ø [endif]El acontecimiento, porque se trata de un hecho dependiente o no de la voluntad humana, como la muerte, el matrimonio, etc.

CC Art. 1065.- LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES POR EL DE CUJUS

No teniendo ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento.

CF Art. 98.- NECESIDADES COMUNES

Cada uno de los esposos contribuye a la satisfacción de las necesidades comunes en la medida de sus posibilidades económicas. En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes. La mujer cumple en el hogar una función social y económicamente útil que se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico.

[if !supportLists]Ø [endif]Futuro, debido a que el hecho debe producirse en el porvenir, por lo que no se tomara en cuenta un hecho ya ocurrido, y

CF Art. 59.- TIEMPO HÁBIL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Cumplida las formalidades anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince días siguientes, previa su publicación. Si el plazo expira sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.

[if !supportLists]Ø [endif]Cierto, por que el hecho se debe realizarse indefectiblemente.

CF Art. 67.- LUGAR, DÍA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN

El matrimonio se celebrará por el oficial del registro civil ante quien se hizo la manifestación, en su propia oficina o en domicilio particular, a puerta abierta y en la forma que se determina a continuación.

El oficial señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados. En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.

[if !supportLists]C. [endif]Caracteres comunes y diferencias entre la condición y el plazo

[if !supportLists]1. [endif]Similitudes

[if !supportLists]Ø [endif]En ambos casos se trata de un acontecimiento futuro.

[if !supportLists]Ø [endif]Ambos son modalidades de los actos jurídicos (son expresas, accidentales y excepcionales).

[if !supportLists]Ø [endif]Tanto en la condición resolutoria como en el plazo extintivo, se extinguen derechos.

[if !supportLists]2. [endif]Diferencias

[if !supportLists]Ø [endif]La condición es un acontecimiento incierto, el plazo es un acontecimiento cierto.

[if !supportLists]Ø [endif]De la condición suspensiva depende el nacimiento de un derecho, del plazo suspensivo depende el ejercicio de un derecho.

[if !supportLists]Ø [endif]La condición tiene efectos retroactivos (como si nunca hubiera estado afectado con la condición), el plazo no tiene efectos retroactivos (sus efectos son para lo venidero).

[if !supportLists]Ø [endif]Si el deudor paga estando la condición pendiente, existe derecho de repetición, en cambio si el deudor paga antes de vencerse el plazo no existe derecho de repetición, por que el derecho aún no ha nacido.

[if !supportLists]D. [endif]Clasificación del plazo

[if !supportLists]1. [endif]Concepto

El plazo es un acontecimiento futuro y cierto de cuya llegada una persona puede ejercitar sus derechos.

[if !supportLists]2. [endif]Clasificación

El plazo se clasifica en:

[if !supportLists]1) [endif]Plazo suspensivo

Es el acontecimiento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio de un derecho, o sea, que el derecho ya ha nacido. El plazo no tiene efectos retroactivos, sus efectos son para lo venidero.

CC Art. 314.- TERMINO PENDIENTE

I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.

II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.

[if !supportLists]2) [endif]Plazo extintivo

Es el acontecimiento futuro y cierto de cuya llegada depende la extinción de un derecho, significa que el derecho ha nacido y el efecto es para lo venidero.

CC Art. 635.- PRESCRIPCIÓN

El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa.

[if !supportLists]3) [endif]Plazo convencional

Es aquel acontecimiento futuro y cierto, que es producto del acuerdo de voluntades. Estos pueden ser:

[if !supportLists]Ø [endif]Plazo legal, es aquel acontecimiento futuro y cierto que es establecido por la ley.

CC Art. 899.- TÉRMINO

El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.

CPC Art. 220.- PLAZOS PARA APELAR

I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:

1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.

2) Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.

II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto

[if !supportLists]Ø [endif]Plazo judicial, es aquel acontecimiento futuro y cierto, que es señalado por el juez en un proceso judicial, por ejemplo en una intimación de mora el juez puede conceder un determinado cantidad de días para cumplir la obligación.

CPC Art. 491.- INTIMACIÓN

I. Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso.

II. Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser líquida.

III. A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor.

IV. El embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado.

CPC Art. 345.- PLAZO

El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

[if !supportLists]Ø [endif]Plazo fatal y plazo no fatal, es aquel acontecimiento futuro y cierto que la ley o por acuerdo de partes se estipula determinado plazo para la realización de actos jurídicos o el ejercicio de derechos: por ejemplo. 3 años para iniciar una acción por hechos ilícitos, 1 año para cobrar honorarios profesionales, etc.

CPC Art. 25.- EXCUSA NEGADA

Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas.

CC Art. 139.- CARÁCTER

I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

CPP Art. 291.- OBJECIÓN

El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación.

El juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia. Cuando se funde en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada. El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública.

CPP Art. 411.- TRÁMITE

Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.

Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días.

Los plazos no fatales son aquellos que admiten prorroga, por ejemplo: el periodo de prueba es de 10 a 50 días y el juez puede ampliar el mismo.

CC Art. 900.- TERMINO FIJADO JUDICIALMENTE

Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.

CPC Art. 370.- APERTURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Siempre que hubiere hechos por probar, pero sin conformidad entre las partes, el juez aunque ellas no lo pidieren, abrirá un período de prueba no menor de diez días ni mayor de cincuenta, según el proceso de que se tratare. Este auto será inapelable.

[if !supportLists]VII. [endif]MODO O CARGA

Es una modalidad normalmente impuesta en los actos jurídicos a título gratuito, en virtud del cual, un determinado sujeto realiza una prestación a favor de otro sin recibir compensación alguna; el derecho ya ha nacido, sin embargo, su ejercicio esta sujeto a una carga. Esta modalidad puede darse intervivos (donación) o mortis causa (legado).

CC Art. 674.- DONACIÓN CON CARGAS

I. Cuando la donación está gravada por una carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en los límites correspondientes al valor de la cosa donada.

II. El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.

CC Art. 1030.- EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.

CC Art. 1167.- LA CARGA COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA

La carga no cumplida puede funcionar como condición resolutoria si el testamento así lo ha dispuesto expresamente, o si el cumplimiento de la carga ha sido el único motivo determinante de la disposición testamentaria.

CC Art. 1172.- CUMPLIMIENTO DE CARGAS

Los sustitutos deben cumplir las cargas y condiciones impuestas a quienes sustituyen, a no ser que sean esencialmente personales el sustituido, salvándose la voluntad expresa del testador al respecto.

Este modo o carga debe estar enmarcada dentro del ordenamiento jurídico.

CC Art. 1066.- NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGÍTIMA

I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella.

II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.

CC Art. 676.- CARGA ILÍCITA O IMPOSIBLE

La carta ilícita o imposible se considera no puesta; más si ella ha constituido el motivo determinante de la liberalidad, la donación es nula.

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