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  • Dr. Ramiro Carrillo

Estructura de la relación jurídica obligatoria

[if !supportLists]I. [endif]IMPORTANCIA DE LA ASIGNATURA

Los derechos subjetivos otorgan a las personas desde que nacen, hasta que mueren, la facultad de pedir el cumplimiento de una determinada prestación a otro sujeto.

Estos derechos subjetivos, pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales; los patrimoniales son todos los derechos reales sobre cosa propia, derechos reales sobre cosa ajena, los contratos de garantía real, los derechos intelectuales, derechos de crédito u obligaciones, derechos de sucesiones, etc.

Por lo tanto, las obligaciones vienen a constituirse en la esencia misma del derecho civil, llegando a convertirse en el eje central de la materia, en virtud al cual, donde existan necesidades humanas, allí están “las obligaciones”, por ejemplo: Cuando se realiza un contrato de alquiler de un departamento, ahí nacen las obligaciones tanto para el arrendatario como para el propietario, o, como cuando una persona adquiere provisiones básicas para su subsistencia personal, empieza a generar obligaciones; por lo tanto, la materia llega a constituirse en un verdadero soporte del derecho civil, ello por su importancia en la relación con las personas.

Antiguamente, esta materia era llamada como derecho de las obligaciones, hoy tiene la calidad de una verdadera “teoría general de las obligaciones”. El contenido de esta teoría está conformado por el estudio de la estructura de las obligaciones, sus requisitos, caracteres, efectos primarios, secundarios, formas de extinción, etc. Los derechos de crédito son patrimoniales y las obligaciones han aparecido para satisfacer esas necesidades.

[if !supportLists]II. [endif]ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Toda vez que las obligaciones son el soporte del derecho civil, esta ciencia ha cambiado y desarrollado juntamente con la humanidad; así en Babilonia, el acreedor tenia la facultad de ponerse frente de la puerta del domicilio del deudor, para no permitir que este se aprovisione de alimentos hasta que cumpla con su obligación, de este modo ejercer presión a efectos de que el deudor y sus familiares no puedan alimentarse hasta que cumpla con su acreedor.

En Persia la relación acreedor – deudor no sólo afectaba a las partes, sino también a sus familiares quienes debían en forma conjunta satisfacer la obligación asumida por uno de sus miembros, además de considerar al deudor como un ladrón y ser sancionado como tal, ello basado bajo el principio de “el que no da, equivale a quitar”.

Precisamente el imperio romano empieza a estructurar y sistematizar el derecho de las obligaciones. Uno de los primeros conceptos de las obligaciones se encuentra en las Institutas de Justiniano que eran textos de enseñanza, donde señalaban que las obligaciones son “Un lazo de derecho que exige y constriñe a una persona en la necesidad de pagar alguna cosa de acuerdo al derecho de la ciudad”.

La concepción romanista fue desarrollando, aún cuando en las primeras épocas del nacimiento del derecho, la relación jurídica entre el acreedor – deudor era de persona a persona, aspecto que se traduce mediante la manus injectio, es decir, era una acción en virtud del cual, el acreedor ante el incumplimiento del deudor lo tomaba como esclavo; posteriormente la noción va a cambiar gracias a la ley Paetelia Papiria que era una especie de revolución desde el punto de vista jurídico del año 326 a.C., en virtud del cual, la relación acreedor – deudor llega a convertirse de patrimonio a patrimonio. Esta teoría estuvo vigente en gran parte del mundo conocido durante la edad media.

En nuestro país, en el año de 1905 se dicta una ley para la no prisión por algunas deudas, la misma que en la actualidad a llegado a cambiar al haberse promulgado la Ley de Abolición de prisión y apremio corporal emergente de obligaciones patrimoniales, ello siguiendo la teoría de la no agresión o prestación de servicios por incumplimiento de servicios, afectando ante tal incumplimiento el patrimonio del deudor.

Ley 1602 Art. 6.- ABOLICIÓN DEL APREMIO CORPORAL

En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ningún de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor.

Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos artículos 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales artículo 352 del Código de Procedimiento penal.

Obligaciones fiscales artículos 17, 25 y 26 del Decreto Ley Nro. 14933 de 29 de Septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley Nro. 1178 de 20 de Julio de 1990.

Obligaciones tributarias artículo 308 inciso 5) del Código Tributario.

Honorarios profesionales de abogado artículos 77 y 80 del Decreto Nro. 16793 de 19 de Julio de 1979.

Multas electorales artículo 207 segundo párrafo de la Ley Electoral.

Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de 16 años, artículo 207 del Código del Menor.

Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial, artículos 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento civil.

Mandamiento de aprehensión artículo 157 a) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial.

[if !supportLists]III. [endif]CONCEPTO Y ETIMOLOGÍA

La palabra obligación deriva del latín Obligarionem, palabra compuesta por las siguientes voces Ob = acreedor de, por causa de; y de la voz Ligare = ligar, atar, unir, etc., cuya interpretación llegaría a entenderse como la atadura hacia el acreedor.

Conceptualmente, las obligaciones son una relación jurídica, en virtud del cual, un sujeto denominado deudor (sujeto pasivo, promitente) se encuentra compelido, ligado y constreñido a cumplir una determinada prestación (objeto) a favor de otro sujeto denominado acreedor (sujeto activo, estipulante). Esta prestación puede ser positiva (dar o hacer) o negativa (no hacer), las mismas que deben ser aceptables, lícitos, rentables para el acreedor, que sean determinables o por determinar y por sobre todo que sean estimados económicamente.

CC Art. 292.- PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN

La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.

Se entiende como relación jurídica, a la existencia de un crédito entre dos o más personas, que compele tanto al acreedor como al deudor a un intercambio de prestaciones, convirtiéndose en una relación obligatoria para ambos; y que existiendo un vínculo jurídico entre ambos, este se convierte en exigible por la vía coactiva, ya sea por imposición de la ley, por el acuerdo de voluntades o por hechos y actos de terceros que invocan la reparación del daño sufrido.

CC Art. 339.- RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE

El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

[if !supportLists]IV. [endif]NATURALEZA JURÍDICA

Al respecto existen 3 teorías.

[if !supportLists]A. [endif]Teoría subjetiva o del crédito como potestad

Esta teoría ha sido elaborada por Savigny, la misma señala que así como el propietario de una cosa ejercita dominio y señorío sobre la misma, así también el acreedor, tiene la facultad de ejercitar dominio y señorío sobre el patrimonio del deudor a efectos de exigir el cumplimiento de una obligación.

Esta teoría ha sido criticada porque no se pueden confundir los derechos reales con los derechos de crédito, toda vez que resulta atentatoria contra los derechos humanos. Esta teoría también es llamada personalista del derecho de crédito.

[if !supportLists]B. [endif]Teoría objetiva o de la relación patrimonial

Teoría elaborada por Brinz, que precisa que la relación existente entre el acreedor y el deudor es de patrimonio a patrimonio, en virtud del cual, la responsabilidad es trasladada de la persona a su patrimonio, por tanto en caso de incumplimiento el acreedor tiene la facultad de recaer sobre el patrimonio del deudor, este hecho es denominado como agresión al patrimonio del deudor.

Esta teoría ha sido criticada, por que explica la esencia de los derechos de crédito desde el punto de vista de una anormalidad que es el incumplimiento, debiendo en todo caso explicar una teoría desde un punto de vista normal y no desde una anormalidad.

[if !supportLists]C. [endif]Teoría de la obligación concebida como vinculo jurídico complejo

Para esta teoría toda obligación esta constituida por 2 fases: el debito y la responsabilidad.

[if !supportLists]1. [endif]El débito

El débito, es aquella fase que comienza con la constitución misma de la obligación y se caracteriza porque la relación del acreedor con el deudor es de persona a persona, en esta fase el acreedor se encuentra a la espera y con la confianza de que el deudor cumplirá su obligación sin mayores problemas.

[if !supportLists]2. [endif]Responsabilidad

La responsabilidad, comienza cuando el deudor incumple con la prestación debida u obligación, convirtiéndose la relación jurídica de patrimonio a patrimonio, en virtud del cual, el acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso de la prestación debida, recurriendo ante los tribunales de Justicia para solicitar que la autoridad jurisdiccional proceda al embargo, secuestro, intervención judicial o arraigo de los bienes del deudor, hasta la satisfacción o cumplimiento de la obligación.

CC Art. 291.- DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR

I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

CC Art. 486.- DETERMINACIÓN POR LAS PARTES

Cuando el objeto del contrato se refiere acosas, las partes deben determinarlas por lo menos en cuanto a su especie.

Ley 1760 Art. 48.- TÍTULOS COACTIVOS

La ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en los títulos siguientes:

1. Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.

2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.

[if !supportLists]V. [endif]DISTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON LOS DERECHOS REALES Y DE FAMILIA

[if !supportLists]A. [endif]Entre las obligaciones y los derechos reales

[if !supportLists]Ø [endif]Los derechos reales se ejercitan sobre la cosa y en los derechos de crédito se ejercita la liberación.

[if !supportLists]Ø [endif]En los derechos de crédito no existe la persecución y preferencia sobre los bienes muebles, en cambio en los derecho reales si.

[if !supportLists]Ø [endif]En los derechos reales existe posesión y en los derechos de crédito no.

[if !supportLists]Ø [endif]En los derechos reales se aplica la adquisición impositiva, en los derechos de crédito no.

[if !supportLists]Ø [endif]En los derechos reales rige el sistema de númerus clausus y en los derechos de crédito en númerus apertus.

[if !supportLists]B. [endif]Entre las obligaciones y los derechos de familia

[if !supportLists]Ø [endif]Las obligaciones están constituidas por derechos de carácter patrimonial, en cambio los derechos de familia son de carácter extrapatrimonial (divorcio, matrimonio, etc.)

[if !supportLists]Ø [endif]Las obligaciones forman parte del derecho civil, por lo tanto es de derecho privado, el derecho de familia es una rama del derecho social, sin embargo muchas figuras del derecho de familia generan obligaciones, como la Asistencia Familiar.

[if !supportLists]VI. [endif]ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES

Se distinguen dos elementos: elementos de forma y el elemento objetivo.

[if !supportLists]A. [endif]Elementos intrínsecos o de forma

Son aquellos elementos, que constituyen el contenido mismo de las obligaciones, los mismos que son:

[if !supportLists]Ø [endif]El acreedor, a favor de quien se realiza una prestación,

[if !supportLists]Ø [endif]La cesión de crédito, en virtud del cual, los acreedores pueden transar con un tercero a efectos de que se cumpla con la obligación.

[if !supportLists]Ø [endif]El Deudor, es aquella persona que tiene el deber jurídico de realizar determinadas prestaciones a favor del acreedor; pudiendo ser también un tercero, debido a que el acreedor le es indiferente quien le cumpla con la obligación, en todo caso los deudores pueden ceder su deuda a favor de terceros mediante la: delegación, responsabilidad por un tercero, expromisión.

[if !supportLists]B. [endif]Elemento objetivo de la obligación

Los elementos objetivos de una obligación, son las prestaciones positivas (dar, hacer) y las prestaciones negativas (no hacer).

[if !supportLists]Ø [endif]Dar, es la transferencia del derecho de propiedad o la constitución de cualquier otro derecho real.;

[if !supportLists]Ø [endif]Hacer, Son conductas positivas que un sujeto realiza a favor de otro.

[if !supportLists]Ø [endif]No hacer; Son abstenciones a conductas negativas

[if !supportLists]C. [endif]Vínculo jurídico

El vínculo jurídico, es el nexo o la atadura que une al deudor con su acreedor, en virtud del cual, podemos distinguir los siguientes momentos:

[if !supportLists]Ø [endif]Débito, de persona a persona, es una etapa de tensa espera donde el deudor tiene un espacio de tiempo para cumplir con el acreedor.

[if !supportLists]Ø [endif]Responsabilidad, este vínculo es de patrimonio a patrimonio, desde este punto de vista, la doctrina considera distintas hipótesis ya desarrolladas anteriormente.

[if !supportLists]Ø [endif]Débito sin responsabilidad, esta figura se presenta por ejemplo en el juego y la apuesta; es decir debo, pero nadie puede hacer nada para cobrarme o tal como ocurre con las obligaciones prescritas.

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